SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1098/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1098/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

III.2.

III.2. Del entendimiento jurisprudencial glosado, podría emerger la conclusión de que por regla general el derecho de petición sólo es oponible o tiene como sujeto pasivo único a las autoridades públicas por ser quienes ejercen autoridad-potestad de mando o decisión y por ello, obliga a su respeto sólo a la administración que representa al Estado.

          Sin embargo, el desarrollo jurisprudencial del derecho a la petición, concordante con la doctrina de los derechos fundamentales, y en especial respetando y dando aplicación material a lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, en un caso similar al presente, acaecido en la misma COTEOR Ltda., en el que también se demandó a su Comité Electoral, ha determinado que el derecho a la petición también es exigible ante particulares, cuando existen ciertas condiciones; así, en aquel caso resuelto por la SC 1366/2004-R, de 19 de agosto, se expresó lo siguiente: “(...) es necesario considerar que si bien es cierto, que el ejercicio del derecho de petición no ha sido reglamentado por la legislación boliviana y por lo mismo, no existen reglas claras que regulen el comportamiento de las instituciones o entidades privadas frente al ejercicio de este derecho; empero, conforme a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de la que es signataria Bolivia, los Estados partes asumen el compromiso de respetar los derechos humanos reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna; en caso de que los derechos no estuvieran ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes, se comprometen adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de dicha Convención las medidas legislativas o de otro carácter.

          “(...) Con relación al tema, existe jurisprudencia comparada, en la que se ha resuelto el problema, creando algunas sub reglas, así el Tribunal Constitucional de Colombia en su Sentencia T- 730/01, de 5 de julio, destaca lo siguiente: 'El derecho de petición frente a entidades privadas no ha sido reglamentado por el legislador, no obstante, la Corte ha establecido los parámetros generales para determinar su procedencia, dentro de los lineamientos de un Estado Social y Democrático de Derecho, distinguiendo tres situaciones a las cuales se les otorga diferentes grados de protección.

          “La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente (...).