SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1104/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
a)
El Juez recurrido, Gonzalo Quintanilla Calvimonte, presentó informe escrito (fs. 16 a 17), que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: a) en el Juzgado a su cargo se tramitó el proceso penal seguido contra el recurrente por los delitos de estafa y estelionato, iniciado a querella de Jaime García Torrez, dictándose el Auto Inicial de la Instrucción; b) se evidencia en fs. 21 del expediente original, que el recurrente señaló morada procesal en la calle Sucre 536; c) luego de prestar su declaración indagatoria, por Auto de 29 de julio de 1999 la Jueza de instrucción le concedió el beneficio de libertad provisional bajo fianza; d) dictado el Auto de procesamiento, el expediente fue remitido a su Juzgado decretándose radicatoria y señalándose audiencia para la declaración confesoria, notificándose con ese proveído en el domicilio procesal señalado por el recurrente y no habiéndose presentado para prestar su declaración confesoria se tramitó su rebeldía en aplicación del art. 250 del Código de procedimiento penal (CPP) vigente para los procesos en liquidación; e) la publicación del edicto de declaratoria en rebeldía que cursa en obrados se efectuó en cumplimiento del art. 254 del CPP; f) tramitada la rebeldía se sustanció el proceso en estricta sujeción a las normas del Código de procedimiento penal, pronunciándose Sentencia condenatoria contra el recurrente condenándolo a 4 años de reclusión, Resolución con la que fue notificado mediante edicto en cumplimiento del art. 106 del CPP y se declaró ejecutoriada, al no haber hecho uso el defensor del procesado del recurso de apelación; y g) respecto a la falta de competencia de la Jueza de Instrucción, ese hecho debió haber sido objetado por el imputado en dicha instancia a través de los recursos que le franquea la ley, tomando en cuenta que tenía conocimiento del proceso y al haber señalado morada procesal en esa instancia; por otra parte el art. 297 inc. 8) del CPP hace referencia a la nulidad del proceso por falta de jurisdicción y competencia del juez que hubiera conocido y decidido la causa en el plenario y no así en la instancia de la instrucción. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso.
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que: a) dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de estafa y estelionato la Jueza Carolina Almaraz del Distrito Judicial de Cochabamba declinó competencia en razón del territorio y ordenó la remisión de antecedentes ante el Juez de Instrucción de turno de Santa Cruz; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Distrito de Santa Cruz, por Auto de 13 de octubre de 1999 ordenó la devolución de obrados a la Jueza de la causa, quien ignorando su propia actuación, por Auto de 23 de febrero de 2000 procedió a clausurar la etapa de la instrucción y ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el requerimiento en conclusiones; b) no fue notificado en forma personal con los posteriores actuados procesales, es más, el Juez recurrido en su calidad de Juez del plenario no corrigió de oficio los vicios procesales existentes al tomar conocimiento del caso, por el contrario declaró su rebeldía ordenando la notificación mediante edictos, haciendo suyas las infracciones procesales anotadas, incurriendo en incumplimiento de deberes al no haber observado lo estipulado por el art. 3 inc. 1) del CPC, concordante con el art. 15 de la LOJ. En consecuencia, corresponde analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en consideración los caracteres propios de este recurso extraordinario.