SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1104/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1104/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Manifiesta que el año 1997 su persona comprometió en venta un inmueble de su propiedad ubicado en la localidad de La Guardia a Jaime García Torrez, quien conocía perfectamente el hecho de que el referido inmueble estaba hipotecado a favor de la Cooperativa Mutual Guapay; y bajo esas circunstancias accedió a entregarle un monto de dinero y un vehículo a cuenta de pago, luego de lo cual se desentendió del compromiso contraído; en consecuencia, su inmueble fue rematado por la citada Cooperativa, sin que su persona se hubiese siquiera enterado de ese hecho.

Señala que posteriormente fue sorprendido con la querella interpuesta por Jaime García Torrez en su contra; sin embargo, se llegó a un acuerdo para la devolución del monto entregado, por lo que infirió que la querella en su contra había llegado a su fin, ausentándose a la ciudad de Cochabamba, sin que en los días posteriores hubiese sido notificado con ningún actuado, pese a haber señalado su domicilio de manera expresa, el 29 de julio de 1999, en la localidad de La Guardia km. 20 carretera antigua a Cochabamba de la ciudad de Santa Cruz.  En la misma fecha se le concedió libertad provisional por no existir prueba en su contra, declinando además la Jueza Carolina Almaraz competencia en razón del territorio y ordenando la remisión de antecedentes ante el Juez de Instrucción de turno de Santa Cruz, por ser la autoridad competente para conocer el proceso; empero, el querellante presentó recurso de apelación contra esa Resolución, concediéndose la misma y una vez radicado el proceso en la Sala Penal Segunda del Distrito de Santa Cruz, ésta, mediante Auto de 13 de octubre de 1999, declaró ilegal el recurso de apelación y ordenó devolución de obrados a la Jueza de la causa, por lo que el proceso nuevamente fue devuelto al Distrito de Cochabamba y de manera insólita la Jueza Carolina Almaraz, ignorando su propia actuación referente a la declinatoria de competencia, por Auto de 23 de febrero de 2000 procedió a clausurar la etapa de la instrucción y ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el requerimiento en conclusiones, por lo que es evidente que de ahí en adelante se operó un indebido proceso, afectando a su seguridad jurídica y provocándole indefensión.

Asimismo, manifiesta que por Auto de 8 de mayo de 2002 se dictó el Auto de procesamiento y por Auto de 25 del mismo mes y año se ordenó la radicatoria y se señaló audiencia de confesión; empero, no fue notificado en forma personal con esas actuaciones, lo que motivó su inconcurrencia a la audiencia de 26 de junio de 2002, por lo que se dispuso su citación mediante edictos. En ese estado del proceso el querellante abandonó el mismo, por lo que por proveído de 2 de abril de 2004, el Juez conminó al querellante agilizar el proceso, conminándose de igual forma el 5 de abril de 2004 a cumplir con la citación por edictos. De lo referido, continua señalando el recurrente, se tiene claramente establecido que el proceso fue llevado de una manera totalmente arbitraria y anómala, puesto que su persona jamás se enteró de la continuidad del mismo, por otra parte el Juez ahora recurrido en su calidad de Juez del Plenario, al no corregir de oficio los vicios procesales existentes al tomar conocimiento del caso y más bien declarar su rebeldía ordenando la notificación mediante edictos, hizo suyas las infracciones procesales anotadas, por lo que incurrió  en incumplimiento de deberes al no haber observado lo estipulado por el art. 3 inc. 1) del Código de procedimiento civil (CPC), concordante con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), debido a que no veló porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y consecuentemente su persona no tuvo ninguna oportunidad de conocer el contenido de la Sentencia que lo condenó a 4 años de privación de libertad, más aún, si el defensor de oficio designado no realizó una defensa real sino formal, debido a que renunció a la prueba testifical y jamás apeló de la Sentencia pese a haberse aplicado la máxima pena.