SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1125/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
Sucre, 12 de septiembre de 2005
Expediente: 2005-11119-23-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de fs. 304 a 305 pronunciada el 22 de febrero de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Alberto de Oliveira Gutiérrez y Norma Irma Mazone de Gonzáles, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Pórres Ltda.” contra Teresa Vera de Gil, Teresa Lourdes Ardaya y Jacinto Morón Sánchez, vocales de la Sala Penal Primera y Agustín Suárez Rojas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración del principio de legalidad y los derechos a la seguridad jurídica y debido proceso, estos últimos previstos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el escrito presentado el 4 de febrero de 2005 (fs. 255 a 263), manifiestan que una de las sucursales de la Cooperativa “San Martín de Porres Ltda.” que representan sufrió un asalto a mano armada el 21 de agosto de 2003, habiéndose sentado denuncia el mismo día por robo agravado y otros, contra presuntos autores, abriéndose el caso “PTJ 0306256”, haciéndose cargo de la investigación la fiscal Doris Rivero Urrutia; posteriormente, el 5 de septiembre de 2003 presentaron querella “contra los autores y partícipes a identificarse durante el desarrollo de las investigaciones” (sic), habiendo la Fiscal el 11 de septiembre de 2003 imputado a Sandro Samuel Galvez López y Juan Carlos Zambrano Zambrano, y sin realizar ninguna investigación dictó requerimiento conclusivo de sobreseimiento contra los imputados, basándose en lo aseverado por la principal testigo de que “no prestará ninguna declaración en el juicio oral porque no hay quien le preste seguridad y garantía a su persona”, a lo que el Juez por Resolución de 27 de abril de 2004 acepta el sobreseimiento y ordena la baja del sistema de cómputo extinguiendo definitivamente la acción penal, en mérito a lo cual, Sandro Samuel Galvez López, pidió la “imposición y calificación de costas” que fue resuelta el 8 de septiembre de 2004 ordenando pago al querellante, por lo que interpusieron recurso de apelación que fue declarado improcedente por Auto de Vista 370, de 27 de octubre de 2004.
Explican que la Resolución que declara extinguida la acción penal no sancionó a nadie a sufrir las costas, lo cual debió ser observado por los sobreseídos conforme al art. 125 del Código de procedimiento penal (CPP), al no hacerlo provocó la ejecutoria y por lo tanto la inamobilidad de la Resolución. Por otra parte, las costas impuestas son ilegales pues conforme al art. 266 del CPP, cuando se dicta sobreseimiento se debe condenar en costas al Estado y no a la víctima, mientras que el querellante debe ser condenado sólo cuando hubiese acusación y el proceso se haya abierto exclusivamente en base a ésta, que no es el caso, ya que no se traspasó la etapa preparatoria. Asimismo, conforme al art. 267 del CPP se impone costas al querellante cuando se ha provocado el proceso en base a una denuncia falsa o temeraria, lo cual debió ser declarado en la Resolución de extinción, siendo que las autoridades recurridas recién lo hicieron en las Resoluciones impugnadas, sin indicar por qué, pese a que el hecho sí existió, por lo que la denuncia no fue falsa, además que ésta fue “contra sujetos no identificados” y la querella “contra los que resultaren autores”, ya que hasta antes no se conocía a los sobreseídos, y finalmente quien imputó y sobreseyó fue la Fiscal, por lo tanto las responsabilidades debían ser contra esta autoridad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Teresa Vera de Gil, Teresa Lourdes Ardaya y Jacinto Morón Sánchez, vocales de la Sala Penal Primera y Agustín Suárez Rojas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, solicitando se declare procedente el recurso y se anulen los Autos dictados por la autoridades recurridas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 22 de febrero de 2005, según consta en el acta de fs. 296 a 304 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de los recurrentes ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en el informe escrito de fs. 265 a 267, señala: 1) el 12 de septiembre de 2003 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares donde la parte civil acusó a los imputados del delito de robo agravado y solicitó su detención preventiva; 2) el 26 de abril de 2004 la Fiscal presentó al Juzgado el sobreseimiento, por lo que el 27 del mismo mes y año dictó proveído quedando fuera de control jurisdiccional y sin efecto las medidas cautelares contra los imputados; 3) Sandro Samuel Galvez López, pidió el pago de costas y multa por el proceso, dictando Auto de 8 de septiembre de 2004 imponiendo costas a la Cooperativa “San Martín de Porres Ltda.”, la que habiendo apelado, se declaró improcedente el recurso; 4) por Auto de 8 de enero de 2005 dispuso que la parte civil pague Bs24.272.- y que habiendo solicitado complementación y enmienda, por Resolución de 31 de enero se anuló obrados hasta el indicado Auto; 5) el 12 de febrero de 2005, la Cooperativa planteó incidente de defecto absoluto del Auto que anuló obrados, que fue corrido en traslado el 14 de febrero de 2005 y notificado a las partes el 19 del mismo mes y año, por lo que existe un incidente pendiente, no siendo el amparo un recurso subsidiario.
Los vocales de la Sala Penal Primera en el escrito de fs. 268 a 269, indican: a) por Auto de Vista de 27 de octubre de 2004 declararon improcedente la apelación interpuesta por la Cooperativa en aplicación del art. 406 del CPP, por lo que el presente amparo no cumple el requisito de inmediatez, ya que se ha planteado después de cuatro meses de dictada la Resolución impugnada; b) fundamentaron su Resolución en los arts. 264, 265, 266, 267 y 271 del CPP, con plenitud de jurisdicción y competencia, luego de analizar detenidamente los antecedentes del proceso y los argumentos expuestos, por lo que no violaron derechos del demandante; c) el amparo no es un recurso supletorio para procesos perdidos y pasados en autoridad de cosa juzgada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado del tercero interesado señaló: 1) la Cooperativa presionó a su empleada para que sindique a su cliente, empezando así un “vía crusis” para un inocente que estuvo cinco meses detenido preventivamente, “gracias a las brillantes argucias de la parte contraria”, que en todo momento obstaculizó la defensa y en el transcurso de la etapa preparatoria no aportó una sola prueba; 2) el Auto de sobreseimiento no fue notificado, por lo que no corría ningún plazo procesal, observando que el mismo no imponía costas por lo que solicitó se las califique, memorial que fue corrido en traslado, sin que la parte adversa haya observado lesión a sus derechos fundamentales; 3) la apelación fue presentada cuando el Auto ya estaba ejecutoriado.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución declarando procedente el recurso, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de 8 de septiembre y el Auto de Vista de 27 de octubre, ambos de 2004. Como fundamentos se señalan: 1) en la Resolución por la que se aceptó el sobreseimiento, no se condenó en costas a los querellantes ni al Estado, omisión que no fue enmendada ni complementada porque los imputados que no hicieron el reclamo en su oportunidad conforme al art. 125 segunda parte del CPP; 2) la orden de pago de costas fue extemporánea, determinación que fue adoptada por los tribunales de instancia en las Resoluciones antes indicadas, incurriendo en vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 21 de agosto de 2003, el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres Ltda.” formuló denuncia contra “sujetos N.N.” por los delitos de robo agravado y otros, aduciendo que en una de las agencias de la indicada entidad financiera, varios sujetos portando armas de fuego redujeron al guardia y a las personas que se encontraban en el lugar, logrando sustraer la suma aproximada de $US21.000.-, el chaleco antibalas del policía y otros (fs. 186), en mérito a lo cual la Fiscal de Materia ordenó el inicio de las investigaciones (fs. 187).
II.2. El 5 de septiembre de 2003, Ever Javier Prieto Nagel y otro, como representantes legales de la indicada Cooperativa formularon querella por robo agravado “contra los autores y partícipes a identificarse durante el desarrollo de la investigación (…)”, solicitando en el Otrosí 1 del memorial, que la querella sea puesta en conocimiento de los imputados (fs. 201 y vta.). La Fiscal mediante proveído de “02 de septiembre de 2003” dispuso que el investigador proceda a la comprobación de los hechos delictivos denunciados y sobre el pedido de notificación a los imputados señaló: “Con carácter previo a identificarse a los presuntos autores” (fs. 202).
II.3. El 11 de septiembre de 2003, la Fiscal presentó imputación contra Juan Carlos Zambrano Zambrano y Sandro Samuel Galvez López por el delito de robo agravado, solicitando su detención preventiva (fs. 1 a 5). Por Resolución dictada en audiencia de medidas cautelares de 12 del mismo mes y año, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva del primero de los nombrados y medidas sustitutivas en contra del segundo (fs. 11 a 13), las que una vez cumplidas, se expidió mandamiento de libertad el 20 de febrero de 2004 (fs. 130).
II.4. El 17 de marzo de 2004, la Fiscal dictó Resolución de sobreseimiento a favor de ambos imputados, aduciendo que los elementos probatorios acumulados son insuficientes para fundar acusación (fs. 137 a 138 vta.), lo que informado al Juez cautelar, éste mediante proveído de 27 de abril de 2004 dispuso que el caso se encuentra fuera de control jurisdiccional y sin efecto las medidas cautelares (fs. 144).
II.5. Por memorial de 8 de julio de 2004, Sandro Samuel Galvez López pidió al Juez cautelar recurrido se condene en costas a la Cooperativa por el sobreseimiento (fs. 150 y vta.), lo que luego de corrido y absuelto el traslado correspondiente fue resuelto por Auto de 8 de septiembre de 2004 disponiendo la imposición de costas a la querellante (fs. 160 a 161).
II.6. Apelada la Resolución anteriormente referida (fs. 164 a 165), los vocales co-recurridos dictaron el Auto de Vista 370, de 27 de octubre de 2004 declarando admisible e improcedente el recurso (fs. 171 a 172). Devueltos los obrados, el Juez a quo el 12 de noviembre de 2004 decretó “cúmplase”, notificándose a las partes (fs. 174 vta. a 175).
II.7. Por memorial de 12 de noviembre de 2004, la Cooperativa formuló incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista, aduciendo que se enteraron del mismo en mérito a la notificación con el “cúmplase”, lo que les ha impedido recusar y pedir complementación y enmienda, solicitando al Juez cautelar remita obrados al superior en grado (fs. 178 a 180). La autoridad judicial mediante proveído de 16 de noviembre de 2004 ordenó se remita el cuadernillo de apelaciones a la Sala Penal Primera (fs. 181), la que por Auto de 19 de noviembre de 2004 declaró no ha lugar a lo solicitado (fs. 183).
II.8. Por Auto de 8 de enero de “2004” el Juez Instructor reguló las costas en la suma de Bs24.272.- con cargo a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres Ltda.” (fs. 277), el que fue anulado por Resolución de 31 de enero de 2005 hasta que la planilla de costas sea complementada, en virtud a una complementación y enmienda planteada por la Cooperativa, pidiendo se explique por qué no se corrió traslado y por qué se condenó al pago de honorarios profesionales sin que la planilla lo establezca (fs. 280 y 281).
II.9. Por memorial presentado el 12 de febrero de 2005, la Cooperativa formuló ante el Juez cautelar recurrido incidente por defecto absoluto contra los Autos de 8 y 31 de enero de 2005, aduciendo que al haberse anulado obrados y ordenado se complemente las planillas se actuó fuera de competencia, solicitando la anulación de las indicadas Resoluciones y se ordene el cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 272 del CPP, notificándose a las partes con la planilla ya elaborada “a los efectos de que hagan las observaciones que correspondan si lo creyesen necesario” (sic), habiendo la autoridad judicial mediante proveído de 14 de febrero de 2005 dispuesto traslado (fs. 286 a 287 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que se vulneró el principio de legalidad y los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de la Cooperativa a la que representan, al señalar que dentro la investigación realizada a raíz de un asalto sufrido en una de sus sucursales, se dictó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de los imputados, uno de los cuales solicitó imposición de costas, las que fueron ordenadas por el Juez recurrido en contra de su representada, la que habiendo apelado, el recurso fue declarado improcedente por los vocales co-recurridos, sin que los tribunales de instancia hayan considerado que: i) la Resolución que declaró extinguida la acción penal no condenó en costas a nadie; ii) las costas son ilegales, pues cuando se dicta sobreseimiento se condena en costas al Estado y no a la víctima, y al querellante sólo cuando hubiese acusación y el proceso se haya abierto en base a ésta; iii) la denuncia no fue falsa ni temeraria porque el hecho existió, además que fue contra “sujetos no identificados” y la querella “contra los que resultaren autores”, y finalmente quien sobreseyó fue la Fiscal. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
III.2. En atención a la subsidiariedad del amparo constitucional, corresponde con carácter previo establecer si el indicado principio es de aplicación al caso que se revisa, dado que conforme se tiene referido en los antecedentes, especialmente en el apartado II.9, los recurrentes, respecto a las costas tienen todavía planteado un incidente por defecto absoluto, contra las Resoluciones de 8 y 31 de enero de 2005 dictadas por el Juez recurrido, la primera de las cuales califica las costas en Bs24.272.-, mientras que la segunda ordena su complementación, incidente que fue planteado aduciendo que al haberse anulado obrados y ordenado se complementen las planillas se actuó sin competencia, por lo que al respecto cabe aclarar que a través del indicado incidente se impugnan las resoluciones que calificaron las costas, mientras que en el presente recurso se impugna la imposición de costas en sí, por lo que se trata de cosas totalmente diferentes, y que habiendo la entidad representada por los recurrentes, respecto a la imposición de costas dispuesta por Resolución de 8 de septiembre de 2004, interpuesto recurso de apelación, mismo que por Auto de Vista de 370, de 27 de octubre de 2004, fue declarado improcedente, ha agotado los recursos que tenía expeditos en la vía ordinaria, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo del asunto.
III.3. El Código de procedimiento penal, respecto a los efectos económicos del proceso en su art. 265 señala que toda decisión que ponga fin a la persecución penal o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución de la pena, determinará quien debe soportar las costas del proceso. El art. 266 del CPP señala: “Las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado y al Estado siempre que la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constituye delito o el imputado no participó en él, salvo que el proceso se haya abierto exclusivamente sobre la base de la acusación del querellante” (las negrillas son nuestras). El art. 267 del CPP señala que cuando el denunciante haya provocado el proceso por medio de una denuncia falsa o temeraria, el Juez le impondrá el pago de costas.
Pues bien, en la especie se puso fin a la persecución final respecto de Sandro Samuel Gálvez López, en virtud a un requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido por la fiscal Doris Rivero Urrutia a favor del nombrado y de Juan Carlos Zambrana Zambrana, a quienes la indicada autoridad les imputó formalmente el delito de robo agravado, solicitando su detención preventiva, correspondiendo aclarar y hacer énfasis por una parte, que en el indicado requerimiento, la representante del Ministerio Público no hizo alusión alguna a ningún tipo de costas, menos determinó que sea la entidad denunciante y querellante la que corra con ellas, asimismo, ninguno de los sobreseídos en vía de complementación solicitó la imposición de dichas costas.
Por otra parte, el Juez recurrido, en conocimiento del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, por Auto de 27 de abril de 2004, dispuso que la investigación correspondiente quedaba a partir de esa fecha “fuera de control jurisdiccional”, vale decir que perdió competencia sobre el asunto, pese a lo cual con posterioridad volvió a asumir competencia, para a solicitud de uno de los imputados sobreseídos, Sandro Samuel Gálvez López, disponer la imposición de costas, ordenando su pago a la entidad representada por el recurrente, vulnerando el art. 266 del CPP, que prevé con claridad que las costas en casos como el que se revisa (el imputado no participó en el hecho denunciado), deberán ser impuestas al Estado; mientras que al denunciante, conforme al precepto del art. 267 CPP, se le impondrán costas cuando la denuncia sea falsa y temeraria, situación que no aconteció en el caso que se revisa, por cuanto el hecho denunciado por la entidad financiera representada por los recurrentes efectivamente se suscitó, pues está acreditado que la Cooperativa “San Martín de Porres Ltda.” sufrió un asalto a mano armada en una de sus sucursales, siendo que únicamente este hecho, como resultado de la investigación, no puede ser atribuido a quienes originalmente fueron imputados, además que tanto en la denuncia como en la querella no se levantó el nombre de ninguno los imputados, ya que la denuncia fue contra “sujetos NN” y la querella contra “los autores y partícipes a identificarse”, circunstancia que despeja la hipótesis de que hubiese existido temeridad u otra actuación dolosa en contra de cualquiera de los imputados.
Consecuentemente, la autoridad judicial recurrida al haber impuesto costas al margen de lo establecido por los arts. 266 y 267 del CPP, ha incurrido en un acto ilegal que vulnera la garantía del debido proceso, que exige de parte de los administradores de justicia su estricta sujeción a las normas procesales que legitiman su actuación; así, la jurisprudencia de este tribunal ha definido al debido proceso como: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R). Asimismo, se ha lesionado el derecho a la seguridad jurídica, entendida como la: “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (SSCC 194/2000-R, 567/2001-R, 493/2002-R, 1744/2004-R, entre otras), puesto que al haberse impuesto costas al margen de la ley, se ha defraudado la expectativa inherente a todo justiciable, de que el marco legal es y será respetado.
III.4. En cuanto a los vocales co-recurridos, éstos en conocimiento del recurso de apelación planteado por la entidad representada por los recurrentes respecto al Auto de fijación de costas, no advirtieron de las actuaciones ilegales del Juez a quo pese a que les fueron oportunamente denunciadas, por el contrario, declararon improcedente el recurso, convalidando así los actos ilegales reclamados, incurriendo por ello en la misma lesión de derechos fundamentales, que al no haber sido reparados a través de los mecanismos ordinarios, se abre la tutela que brinda el amparo constitucional.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 304 a 305 pronunciada el 22 de febrero de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas con licencia, y la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por no haber conocido el asunto.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
MAGISTRADO
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1125/2005-R
Dr. Artemio Arias Romano
Dr. Walter Raña Arana