SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1125/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1125/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

III.3.

III.3. El Código de procedimiento penal, respecto a los efectos económicos del proceso en su art. 265 señala que toda decisión que ponga fin a la persecución penal o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución de la pena, determinará quien debe soportar las costas del proceso. El art. 266 del CPP señala: “Las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado y al Estado siempre que la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constituye delito o el imputado no participó en él, salvo que el proceso se haya abierto exclusivamente sobre la base de la acusación del querellante” (las negrillas son nuestras). El art. 267 del CPP señala que cuando el denunciante haya provocado el proceso por medio de una denuncia falsa o temeraria, el Juez le impondrá el pago de costas.

         Pues bien, en la especie se puso fin a la persecución final respecto de Sandro Samuel Gálvez López, en virtud a un requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido por la fiscal Doris Rivero Urrutia a favor del nombrado y de Juan Carlos Zambrana Zambrana, a quienes la indicada autoridad les imputó formalmente el delito de robo agravado, solicitando su detención preventiva, correspondiendo aclarar y hacer énfasis por una parte, que en el indicado requerimiento, la representante del Ministerio Público no hizo alusión alguna a ningún tipo de costas, menos determinó que sea la entidad denunciante y querellante la que corra con ellas, asimismo, ninguno de los sobreseídos en vía de complementación solicitó la imposición de dichas costas.

         Por otra parte, el Juez recurrido, en conocimiento del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, por Auto de 27 de abril de 2004, dispuso que la investigación correspondiente quedaba a partir de esa fecha “fuera de control jurisdiccional”, vale decir que perdió competencia sobre el asunto, pese a lo cual con posterioridad volvió a asumir competencia, para a solicitud de uno de los imputados sobreseídos, Sandro Samuel Gálvez López, disponer la imposición de costas, ordenando su pago a la entidad representada por el recurrente, vulnerando el art. 266 del CPP, que prevé con claridad que las costas en casos como el que se revisa (el imputado no participó en el hecho denunciado), deberán ser impuestas al Estado; mientras que al denunciante, conforme al precepto del art. 267 CPP, se le impondrán costas cuando la denuncia sea falsa y temeraria, situación que no aconteció en el caso que se revisa, por cuanto el hecho denunciado por la entidad financiera representada por los recurrentes efectivamente se suscitó, pues está acreditado que la Cooperativa “San Martín de Porres Ltda.” sufrió un asalto a mano armada en una de sus sucursales, siendo que únicamente este hecho, como resultado de la investigación, no puede ser atribuido a quienes originalmente fueron imputados, además que tanto en la denuncia como en la querella no se levantó el nombre de ninguno los imputados, ya que la denuncia fue contra “sujetos NN” y la querella contra “los autores y partícipes a identificarse”, circunstancia que despeja la hipótesis de que hubiese existido temeridad u otra actuación dolosa en contra de cualquiera de los imputados.

         Consecuentemente, la autoridad judicial recurrida al haber impuesto costas al margen de lo establecido por los arts. 266 y 267 del CPP, ha incurrido en un acto ilegal que vulnera la garantía del debido proceso, que exige de parte de los administradores de justicia su estricta sujeción a las normas procesales que legitiman su actuación; así, la jurisprudencia de este tribunal ha definido al debido proceso como: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R). Asimismo, se ha lesionado el derecho a la seguridad jurídica, entendida como la: “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (SSCC 194/2000-R, 567/2001-R, 493/2002-R, 1744/2004-R, entre otras), puesto que al haberse impuesto costas al margen de la ley, se ha defraudado la expectativa inherente a todo justiciable, de que el marco legal es y será respetado.