SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1125/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1125/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en el escrito presentado el 4 de febrero de 2005 (fs. 255 a 263), manifiestan que una de las sucursales de la Cooperativa “San Martín de Porres Ltda.” que representan sufrió un asalto a mano armada el 21 de agosto de 2003, habiéndose sentado denuncia el mismo día por robo agravado y otros, contra presuntos autores, abriéndose el caso “PTJ 0306256”, haciéndose cargo de la investigación la fiscal Doris Rivero Urrutia; posteriormente, el 5 de septiembre de 2003 presentaron querella “contra los autores y partícipes a identificarse durante el desarrollo de las investigaciones” (sic), habiendo la Fiscal el 11 de septiembre de 2003 imputado a Sandro Samuel Galvez López y Juan Carlos Zambrano Zambrano, y sin realizar ninguna investigación dictó requerimiento conclusivo de sobreseimiento contra los imputados, basándose en lo aseverado por la principal testigo de que “no prestará ninguna declaración en el juicio oral porque no hay quien le preste seguridad y garantía a su persona”, a lo que el Juez por Resolución de 27 de abril de 2004 acepta el sobreseimiento y ordena la baja del sistema de cómputo extinguiendo definitivamente la acción penal, en mérito a lo cual, Sandro Samuel Galvez López, pidió la “imposición y calificación de costas” que fue resuelta el 8 de septiembre de 2004 ordenando pago al querellante, por lo que interpusieron recurso de apelación que fue declarado improcedente por Auto de Vista 370, de 27 de octubre de 2004.

Explican que la Resolución que declara extinguida la acción penal no sancionó a nadie a sufrir las costas, lo cual debió ser observado por los sobreseídos conforme al art. 125 del Código de procedimiento penal (CPP), al no hacerlo provocó la ejecutoria y por lo tanto la inamobilidad de la Resolución. Por otra parte, las costas impuestas son ilegales pues conforme al art. 266 del CPP, cuando se dicta sobreseimiento se debe condenar en costas al Estado y no a la víctima, mientras que el querellante debe ser condenado sólo cuando hubiese acusación y el proceso se haya abierto exclusivamente en base a ésta, que no es el caso, ya que no se traspasó la etapa preparatoria. Asimismo, conforme al art. 267 del CPP se impone costas al querellante cuando se ha provocado el proceso en base a una denuncia falsa o temeraria, lo cual debió ser declarado en la Resolución de extinción, siendo que las autoridades recurridas recién lo hicieron en las Resoluciones impugnadas, sin indicar por qué, pese a que el hecho sí existió, por lo que la denuncia no fue falsa, además que ésta fue “contra sujetos no identificados” y la querella “contra los que resultaren autores”, ya que hasta antes no se conocía a los sobreseídos, y finalmente quien imputó y sobreseyó fue la Fiscal, por lo tanto las responsabilidades debían ser contra esta autoridad.