SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1138/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1138/2005-R

Fecha: 19-Sep-2005

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Anibal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal, comisionado al caso de corte; pidiendo que el recurso sea concedido, disponiéndose lo siguiente: a) que la autoridad recurrida disponga la tramitación de los recurso de apelación que interpuso ante Tribunal competente, y no así ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; remitiendo las mismas con las piezas procesales pertinentes; y b) queden sin efecto las Resoluciones de 17 de agosto de 2003 y 24 de enero de 2004.

El recurrente, por si mismo y por medio de su abogado ratificó los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) las Resoluciones recurridas en recurso de apelación son las siguientes: 04/2001, 24/2003, 25/2003, 26/2003, 27/2003 y 29/2003, dictadas por la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal comitente, y siendo la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro la encargada de emitir el Auto final de la Instrucción, el Tribunal de apelación debe ser la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por lo que el recurrido debió disponer que dichas apelaciones sean remitidas a ese Tribunal, conforme respalda la Resolución 004/2001 de la Corte comitente, y las “SSCC 047/00, 952/01 y 945/01”; empero, el recurrido no obró de esa manera; b) al haber reclamado por memorial de 23 de diciembre de 2004 la actitud del recurrido, se encuentra dentro de los seis meses establecidos en respeto al principio de inmediatez del recurso de amparo; c) el recurrido como Juez comisionado, tiene plena competencia para tramitar las apelaciones, conforme dispusieron las SSCC 1491/2002-R, de 28 de febrero; 1202/2003-R, de 22 de agosto y 1829/2004-R, de 29 de noviembre; d) la SC 1062/2000-R, expresó que es el Juez comisionado el que debe disponer que piezas procesales deben ser remitidas al Tribunal de apelación, no siendo responsabilidad del procesado definir tal situación, como pide el recurrido; y e) señala que al no permitirle hacer uso del derecho a la apelación reconocido por el art. 281 del CPP.1972, también se lesionó el derecho a la seguridad jurídica.    

El recurrido presentó informe escrito, cursante a fs. 273 a 278, que reiteró en audiencia, en el que expuso los siguientes fundamentos de orden jurídico: a) el art. 268 del CPP.1972 en el que el recurrente basa su argumento ha sido derogado por el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria (LFJ); b) el Tribunal Comitente lo comisionó en el caso de corte seguido contra el recurrente y otros, remitiéndole los antecedentes del proceso el 24 de junio de 2003; con anterioridad a ello, el Tribunal Comitente emitió las Resoluciones que el recurrente cita en su recurso, contra la cuales apeló en forma equivocada ante su autoridad, aunque los memoriales están dirigidos al Presidente, vocales y conjueces de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; luego por memorial de 22 de julio de 2003, dirigido a las mismas autoridades, presentado nuevamente ante su autoridad, el recurrente solicitó la tramitación del recurso de apelación presentado contra la Resolución 004/2001, de 1 de marzo; y por otro memorial de 25 de julio de 2003, solicitó remitir el expediente ante el Tribunal Comitente para que resuelva el recurso de reposición contra la Resolución de 6 de noviembre de 2003, además de que tramite y conceda las apelaciones planteadas; b) la remisión del expediente sin existir determinación respecto a las apelaciones, no era congruente con la comisión encomendada, de levantar las diligencias y concluir en un informe, y de otro lado, la devolución del expediente hubiera ocasionado un demora injustificada,  por lo que mediante proveído de 25 de julio de 2003, dispuso que se eleven en fotocopias legalizadas la piezas legales pertinentes de las apelaciones, ante el Tribunal Comitente, pues estaban dirigidas a esa instancia, debiendo por ello ser resueltas por ese Tribunal; empero, hasta la fecha el recurrente no proveyó los recaudos para ejecutar esa instrucción, pues es una carga procesal que no puede ser cubierta por su autoridad, que no tiene obligación, o por el Juzgado, que no tiene recursos; en lugar de ello presentó varias decenas de memoriales, con el objeto de distraer al Juzgador, colapsar la administración de justicia y demorar la tramitación del proceso, buscando su extinción, lo que ya fue solicitado por memorial de 17 de febrero de 2005; c) conforme lo expresado, su autoridad no concedió los recursos de apelación en forma equivocada ante un Tribunal incompetente, pues los memoriales de apelación no están dirigidos a él, sino a la Sala Plena; d) el presente recurso es reiterativo, pues mediante SC 1620/2003-R, de 11 de noviembre, ya fue dilucidada la situación de sus apelaciones, declarándose improcedente el recurso, por lo que se remite a esos fundamentos. Finaliza señalando que no habiendo restringido los derechos y garantías del recurrente, solicita que el recurso sea declarado improcedente.             

El FONVIS, entidad que es tercero interesado, representado por Williams Berckley y Karlo Brito, por medio del primero de ellos, además de reiterar lo informado por las autoridades recurridas, en audiencia alegó lo siguiente: a) las apelaciones que el recurrente reclama si fueron concedidas, aunque debe señalarse que el art. 171 del CPP.1972, establece que sólo son procedentes las apelaciones a las que se refiere el art. 281 del mismo Código, no encontrándose en esa previsiones las apelaciones que fueron otorgadas; b) el recurso no cumple con el requisito de inmediatez, referente al cual, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha establecido que el recurso debe ser presentado en un plazo razonable de seis meses; y en el caso presente, los actos denunciados, como las Resoluciones que concedieron las apelaciones son de julio de 2003 y enero de 2004, habiendo transcurrido un año y medio; c) respecto a los recursos de apelación, fue el mismo recurrente el que solicitó que sean concedidos ante la Corte Superior del Distrtito Judicial de La Paz, por lo que aceptó esa “competencia” (sic); d) las Resoluciones por medio de las cuales se concedieron las apelaciones, no fueron objetadas mediante los recursos de aclaración, reposición, revocatoria, complementación, enmienda; e incluso, de no haber sido concedidos, como afirma el actor, pudo interponer recurso de compulsa; todos los cuales se encontraban habilitados conforme prevé el Código de procedimiento civil, aplicable por supletoriedad, de acuerdo con el art. 355 del CPP.1972 en consecuencia el presente recurso debe ser declarado improcedente por subsidiariedad.