SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1138/2005-R
Fecha: 19-Sep-2005
(fs. 7)
Las providencias de 25 de julio de 2003, y 24 de enero de 2004, no son resoluciones que conceden las apelaciones solicitadas, ya que la primera de ellas, es clara al señalar que se eleven, en fotocopias legalizadas, las solicitudes y peticiones, refiriéndose a las apelaciones, ante la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz para que sean resueltas, porque estaban dirigidas a esa instancia jurisdiccional y no al Juez comisionado (fs. 7); lo que fue reiterado por decreto de 24 de enero de 2004, instruyéndose en esta nueva decisión que sea el recurrente el que corra con los gastos que implicaba la obtención de las fotocopias y la consiguiente legalización de las piezas procesales a ser enviadas a la Corte Superior comitente; en conclusión, las apelaciones solicitadas por el recurrente no fueron consideradas por el recurrido para su concesión o no, habiéndose limitado a ordenar que se remitan las mismas ante el Tribunal comitente, que es la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz. En consecuencia, no es evidente que la autoridad judicial recurrida hubiese concedido las apelaciones solicitadas para ante un Tribunal incompetente, o peor aún ante el mismo Tribunal que dictó las Resoluciones apeladas, como afirma el recurrente; lo que deja carente de sustento jurídico a toda la argumentación expuesta por el recurrente contra una indebida concesión de los recursos de apelación que accionó, y las supuestas omisiones en los autos de concesión de recurso, como falta de señalamiento de las piezas procesales a ser duplicadas, o de elaboración del cuadernillo de apelación.
En consecuencia, el recurrente al denunciar la lesión a su derecho al debido proceso, y en particular a sus derechos a la defensa y a la segunda instancia, con el argumento de que la autoridad judicial recurrida habría concedido las apelaciones que planteó en forma equivocada para ante el mismo Tribunal comitente, parte de la premisa errónea de que dichos recursos le fueron concedidos, cuando ello no es cierto, pues los recursos de apelación no fueron concedidos, lo que dispuso la autoridad recurrida es que dichos recursos sean remitidos a la Sala Plena de la Corte Superior, como Tribunal sumariante, para que sea ella la que resuelva ya que los recursos estaban dirigidos a esa instancia jurisdiccional; por tanto, no se advierte las lesiones denunciadas, ya que no existe un rechazo a sus recursos, tampoco una concesión equivocada, lo que sí existe es que la autoridad judicial recurrida dispuso la remisión de los mismos al Tribunal comitente, el que, en su criterio, es el competente para resolver; pues será esa instancia la que se pronuncie sobre si obró correctamente el Juez recurrido al disponer esa remisión y luego se pronunciará sobre las apelaciones o, en su caso, revocará la determinación del Juez y ordenará que sea él quien se pronuncie sobre la concesión o no de las apelaciones.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- (fs. 7)
- III.3.
- dicho derecho se ve lesionado cuando la dilación se debe a actos injustificados e indebidos de la autoridad judicial que sustancia el proceso; desde otra perspectiva, conforme reconocen tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia comparada, no se considera lesionado este derecho cuando la demora en la tramitación del proceso se debe a actos dilatorios asumidos por el procesado, pues la idea es proteger al procesado contra la demora injustificada de la sustanciación del proceso, demora imputable al Juez, mas no es para proteger al procesado en su conducta dilatoria que, infringiendo el deber de lealtad procesal, asume una serie de actos que obstaculizan en normal desarrollo del proceso judicial,
- Fragmento 13
- APROBAR