SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1139/2005-R
Fecha: 19-Sep-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1139/2005-R
Sucre, 19 de septiembre de 2005
Expediente: 2005-10902-22-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Resolución 005/2005, de 26 de enero, cursante de fs. 136 a 137, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Andrea Nelly Luque Cuevas por sí y en representación con mandato de Carlos Canedo Chávez, Francisca Quisbert, Victoria Morales, Américo Cuevas, Carlos Tallacahua, Jaime Gorriti, Cecilia Toyani y Fernando Chuquimia contra Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz; denunciando la vulneración de su derecho a la defensa y la de sus representados, consagrado en el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y el derecho al uso y goce del inmueble arrendado o en anticresis consagrado por los arts. 711 y 712 del Código civil (CC).
Por memorial presentado el 18 de enero de 2005, cursante de fs. 98 a 102 vta. de obrados, subsanado por escrito de 24 de enero a fs. 118 y 119, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Junto con sus mandantes son anticresistas y arrendatarios de un inmueble de propiedad de Flora Aydan Von Borries Cuevas, contra quien Alberto Loayza Caro instauró un proceso ejecutivo que conoció la recurrida, el cual fue concluido mediante Sentencia 217/2001, y en ejecución de la misma se remató los bienes de la ejecutada, adjudicándose, el ejecutante, el inmueble que ocupan.
Pese a que el proceso referido y la Sentencia emitida no los incluye, la recurrida mediante Resolución de 3 de diciembre de 2004, ha ordenado el desapoderamiento del inmueble que ocupan, condenándolos a sufrir una sanción sin haberse llevado a cabo un proceso y sin sentencia en su contra, por lo que plantearon oposición, la que fue rechazada sin fundamentos y mediante “Resoluciones milimétricas” (sic) 60/2004 desconociendo su derecho de retención y función social de la propiedad, y el respeto a los contratos de arrendamiento, que tratándose de viviendas “tiene un carácter intemporal sea quien sea el propietario” (sic) conforme las normas previstas por el art. 714 del CC; también plantearon el respeto al art. 16 de la CPE, y lo dispuesto por las SSCC 903/2000-R y 923/2003-R que determinan que los jueces de grado no pueden expedir mandamientos de desapoderamiento contra terceras personas; empero por Auto de 8 de noviembre de 2004, la recurrida respondió que los hechos alegados ya fueron resueltos por la Resolución 60/2004.
Señala que lo relatado, además de lesionar el derecho a la defensa, desconoce su posesión como derecho real, conforme los arts. 87, 88 y 93 del CC; la función social de la propiedad, el uso y goce del bien arrendado, reconocido por los arts. 711 y 712 del CC que disponen que si el arrendamiento tiene fecha cierta debe ser respetado por el nuevo adquiriente, pues no se extingue el contrato (arts. 713, 714 y 720 del CC).
Finaliza expresando que siendo evidente que apelaron la decisión, recurso que se encuentra pendiente de Resolución, precisan de protección inmediata, pues tal recurso no suspende la ejecución de la sentencia, ya que fue concedido en efecto devolutivo, por lo que existe peligro inminente de daño irreparable que les ocasionaría la ejecución del mandamiento de desapoderamiento. Así mismo explica que no adjunta los documentos originales de los contratos porque fueron presentados ante el Juzgado a cargo de la recurrida y extraviados por el Oficial de Diligencias.
Señala como vulnerado el derecho a la defensa, consagrado en el art. 16.II de la CPE; y el derecho al uso y goce del inmueble arrendado o en anticresis consagrado por los arts. 711 y 712 del CC.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz; pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento expedido por la recurrida el 3 de diciembre de 2004.
Instalada la audiencia pública el 26 de enero de 2005, tal como consta en el acta de fs. 133 a 135, en presencia de la parte recurrente, de la recurrida y de los terceros interesados, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente, a través de su abogado ratificó los términos de su recurso; y ante consultas del Tribunal de amparo, precisó los siguientes hechos: a) señaló que ninguno de los contratos de anticresis se encuentra inscrito en el Registro de Derecho Reales; b) los contratos de arrendamiento fueron presentados en el Juzgado a cargo de la recurrida, pero fueron extraviados por el Oficial de Diligencias; y c) los contratos de:; Américo Cuevas suscrito en diciembre de 2001, ha sido reconducido; de Jaime Gorriti, concluyó el 2002, siendo también reconducido; de Maria Toyani concluye el 1 de febrero de 2006, pues fue suscrito el 30 de enero de 2001 y reconducido; y el del señor Collahuari venció el 2004.
La recurrida presentó informe escrito, cursante a fs. 124 a 132, que fue leído y ratificado en audiencia, en el que expone los siguientes argumentos: a) tramitó el proceso ejecutivo seguido por Alberto Loayza Caro contra Flora Aydan Von Borries y Federico Von Borries Pabón, en el cual, mediante Auto intimatorio de 16 de octubre de 2000, se ordenó el pago de $us55.000.- y $us45.000.-; luego el 17 de abril de 2001, mediante Sentencia 217/2002, se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, disponiendo se prosigan los trámites de la ejecución; dicha Sentencia se ejecutorió el 5 de junio de 2001; b) mediante Auto 60/2003, se declaró improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta; y por Resolución 163/03, se reconoció la adjudicación del bien rematado a favor del ejecutante, acto confirmado por Auto de Vista; por lo que éste solicitó el desapoderamiento del bien conforme dispone el art. 45 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), dando lugar a que el 14 de noviembre de 2003, se ordene el desapoderamiento contra la parte ejecutada o contra los ocupantes, poseedores o detentadores; c) en ese estado, el 4 de marzo de 2003, el Oficial de Diligencias informó sobre la pérdida de una maleta con expedientes, hecho que denunciaron a la Policía Técnica Judicial (PTJ) y al Consejo de la Judicatura, por lo que el mencionado funcionario fue sancionado; luego, el expediente fue repuesto el 1 de junio de 2004, actualizándose el mandamiento de desapoderamiento ya ordenado; d) la ejecutada planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de reposición de obrados; del mismo modo Francisca Quisbert y otros hicieron la misma solicitud, la cual fue rechazada por no cumplir con lo dispuesto por el art. 94 del Código de procedimiento civil (CPC); y luego fue interpuesto nuevo recurso de apelación contra el Auto de reposición del expediente que no fue notificado a las partes; e) la recurrente y sus representados solicitaron quede sin efecto el decreto de fs. 704, pero al no haber presentado los “acreditivos” (sic) que anunciaban, se decretó estar a lo actuado; luego, solicitaron la suspensión del desapoderamiento, memorial que no fue considerado por no cumplir con lo dispuesto por el art. 94 del CPC; después el adjudicatario, “Sr. Loayza”, pidió la prosecución del trámite, pero, al existir varias notificaciones con diversos actuados se determinó mantener en “statu quo” (sic) el desapoderamiento ordenado; f) el incidente de oposición planteado por la recurrente y otros ya fue resuelto por Resolución 60/2004 rechazándolo, por lo que fue apelado por los incidentistas (la recurrente y otros), memorial que no fue notificado a las partes; y el nuevo memorial de oposición, así como la nueva prueba no fueron considerados por no haberse cumplido con lo dispuesto por el art. 94 del CPC; y g) si bien fue ordenado el desapoderamiento del inmueble, existiendo un incidente de nulidad en estado probatorio, así como otros incidentes, dispuso se mantenga en “statu quo” (sic). Finaliza señalando que las resoluciones que dictó fueron confirmadas en su totalidad.
El tercero interesado Alberto Loayza Caro, por medio de su abogado, en audiencia expuso su alegato en los términos siguientes: a) el proceso ejecutivo fue seguido por dos documentos de 4 de noviembre de 1997 y 5 de noviembre de 1999 por $us45.000.- y $us55.000.- respectivamente; iniciada la acción fue inscrita, el 13 de noviembre de 2000, en el Registro de Derechos Reales, fecha en la cual no existía ningún inquilino que hubiera cumplido el requisito de publicidad de su contrato, y fue recién el 3 de diciembre de 2001, que Elena Cuevas de Hens, que no es parte en este recurso, anotó preventivamente su derecho; b) cuando el 14 de noviembre de 2003, la recurrida pronunció el Auto de desapoderamiento y fue notificada la ejecutada y los ocupantes del inmueble, aparecieron en gran número los inquilinos, mediante un memorial de 27 de noviembre de 2003, entre ellos algunos de los recurrentes, presentando copias simples de documentos que alegaban ser de anticresis y alquiler, los que no cumplían las formalidades de ley (art. 1430 del CC), e incluso suplantando la firma de Carlos Canedo Chávez, quien siguió un proceso penal contra la ejecutada; c) los representados Andrea Luque y Fernando Chuquimia no son parte de la oposición presentada, por lo que no pueden alegar haber perdido su documento de anticresis; d) pretenden sorprender a las autoridades del amparo al señalar que los documentos originales de sus derechos fueron extraviados en el Juzgado, siendo lo único evidente que no hay documentos ciertos; e) en el afán de perjudicar el normal desarrollo del proceso, presentaron muchos incidentes, a tal extremo que habiendo sido emitido el Auto de desapoderamiento el 14 de noviembre de 2003, al 27 de enero de 2005, no se ejecutó, porque no se sabe cual de los señores sustrajo un cuerpo del expediente; y f) respecto a las SSCC 903/00-R y 923/2003-R, éstas se refieren, respectivamente, a un caso en que la anticresista tenía debidamente inscrito su derecho, y existía error en el inmueble; y al caso de una persona que tenía título de propiedad, al cual le fue solicitado la devolución de su inmueble a la Alcaldía, siendo que esa institución nunca tuvo tal derecho propietario; por lo que no son situaciones análogas. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 331/2005-CA, de 18 de julio, solicitó a Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, remita informe pormenorizado de los aspectos consignados en el mismo (fs. 143 a 144), disponiéndose la suspensión del plazo.
En vista de la remisión parcial del informe solicitado por este Tribunal, mediante decreto de 3 de septiembre de 2005 (fs. 149), se requirió a dicha autoridad judicial complemente la misma de conformidad a lo señalado en el mencionado Auto.
Recibido el informe complementario, por decreto de 15 de agosto de 2005 (fs. 157) se reanudó el cómputo del plazo procesal, siendo la nueva fecha de vencimiento el 20 de septiembre de 2005, razón por la que la presente Sentencia se encuentra dentro de término.
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 13 de octubre de 2000, Alberto Loayza Caro, planteó demanda ejecutiva contra Flora Aydan Von Borries y Federico Von Borries Pabón, por dos deudas de: $us55.000; y $us45.000.-; dando lugar a que mediante Resolución 456/2000, de 16 de octubre de 2000, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil dicte Auto intimando al pago de lo adeudado, y disponga la anotación preventiva en el Registro de Derechos Reales de la demanda y sentencia (fs. 2 y 3).
II.2. El 17 de abril de 2001, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil de La Paz, en el proceso descrito anteriormente, dictó la Sentencia 217/2001, declarando probada la demanda, disponiendo prosiga el proceso hasta el remate de los bienes de los ejecutados, en especial el bien otorgado en garantía hipotecaria (fs. 6 a 8); Sentencia que fue declarada ejecutoriada el 6 de junio de 2001 (fs. 10 vta.).
II.3. Por Resolución 163/03, de 29 de abril del 2003, la recurrida, ante solicitud del ejecutante, al no haberse presentado postores en la audiencia de subasta pública, adjudicó el inmueble de calle Maximiliano Paredes 686, a favor de Alberto Loayza Caro, en la suma de $us223.260.- (fs. 17).
II.4. El 13 de noviembre de 2003, el ejecutante, ahora tercero interesado, solicitó a la recurrida disponga la expedición de mandamiento de desapoderamiento, contra la ejecutada y todos los ocupantes del inmueble que se adjudicó; lo que motivó que por proveído de 14 de noviembre de 2003, la recurrida, aplicando lo dispuesto por el art. 45.II de la LAPCAF, disponga lo solicitado, contra la parte ejecutada, ocupantes, detentadores y/o poseedores, pudiendo estos presentar oposición incidental en el plazo de diez días (fs. 25 y vta.).
II.5. Mediante memorial de 27 de noviembre de 2003, Carlos Canedo Chávez, Francisca Quisbert, Victoria Morales, Eugenio Quispe, Sabina Pacheco, Américo Cuevas, Carlos Tallacahua, Jaime Gorriti, Cecilia Toyani y Toribia Coyahuri; como anticresistas y arrendatarios del inmueble subastado, presentaron oposición al desapoderamiento dispuesto, adjuntado documentos firmados con la ejecutada Flora Aydan Von Borries Cuevas, que cursan en fotocopias simples; pidiendo se respeten sus derechos de anticresistas, para quienes el inmueble es una garantía real; y de arrendatarios, pues sin haber sido parte del proceso ejecutivo, la orden de desapoderamiento los afecta (fs. 44 y 45 vta.).
II.6. Mediante Resolución 60/2004, de 2 de febrero de 2004, la recurrida rechazó la oposición, porque los contratos de anticrético no fueron formalizados conforme dispone el art. 1430 del CC; que el arrendador, vale decir la ejecutada, es la responsable por los vicios de la cosa; y que por el principio de preclusión la ejecución de sentencias con autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse, conforme dispone el art. 517 del CPC (fs. 26 y vta.).
II.7. Por memorial de 18 de octubre de 2004, los oposicionistas especificados en el apartado II.5 de Conclusiones, más la recurrente y Fernando Chuquimia, apelaron la Resolución 60/2004, escrito en el que se decretó traslado (fs. 54 a 57).
II.8. Por memorial de 2 de diciembre de 2004, el ejecutante solicitó mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, apertura de cerraduras, candados y auxilio de la fuerza pública (fs. 85 y vta.), motivando que mediante decreto de 3 de diciembre de 2004, la recurrida ordene se libre mandamiento de desapoderamiento con facultades de apertura de cerraduras y candados contra los ejecutados, poseedores y/o detentadores del bien inmueble rematado (fs. 86).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela al derecho a la defensa de ella y sus representados, consagrado en el art. 16.II de la CPE; y el derecho al uso y goce del inmueble arrendado o en anticresis consagrado por los arts. 711 y 712 del CC, porque considera que fue vulnerado por la recurrida, quien mediante Resolución de 3 de diciembre de 2004, dispuso el desapoderamiento del inmueble que ocupan ella y sus representados, sin que hayan sido parte ni asumido defensa en el proceso ejecutivo que dio lugar a esa orden. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. La excepción a la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional
Dado que la recurrente solicita una tutela excepcional, pues por el principio de subsidiariedad del amparo constitucional correspondería declarar la improcedencia del presente recurso, es necesario analizar esa solicitud en primer término.
Al efecto, cabe señalar que, si bien es cierto que las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE, al disponer que el recurso de amparo será concedido siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, instituye el principio de subsidiariedad del recurso; no es menos evidente que conforme ha establecido este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, a la regla del principio de la subsidiariedad se aplica la excepción de activación inmediata del amparo constitucional frente a posibles daños irremediables o irreparables, lo que supone que se activa la vía tutelar del amparo constitucional, en aquellos casos en los que los actos o resoluciones ilegales o indebidas lesionen groseramente los derechos fundamentales del administrado y cuyos efectos podrían ocasionar daños irremediables e irreparables en el titular de los derechos, causando inclusive daños colaterales como la afectación a las condiciones mínimas esenciales que garanticen a las personas una vida digna del ser humano, como es la vivienda, pues se afecta al núcleo esencial de la familia, que es a su vez el fundamento básico de toda sociedad; situación en la cual se podrá activar el amparo constitucional para que, revisados los antecedentes y de encontrar ciertas las denuncias de restricción o supresión ilegal o indebida de los derechos fundamentales del recurrente, la jurisdicción constitucional pueda conceder la tutela provisional entre tanto se sustancie la impugnación planteada por las vías legales ordinarias. Cabe aclarar que la activación del recurso, sólo supone su no improcedencia por subsidiaridad, más no garantiza que se deba conceder el recurso, sino únicamente la posibilidad de analizar el fondo de los fundamentos del mismo, para después de una debida compulsa de los antecedentes conceder o denegar el amparo solicitado.
III.2. La excepción expuesta ha sido aplicada al resolver un caso en el que un inquilino reclamó la decisión del Juez de proceder a su desapoderamiento de un inmueble, porque el propietario perdió esa condición en juicio; caso en el cual este Tribunal Constitucional, en su SC 1082/2003-R, de 30 de julio, expresó el siguiente razonamiento: “(...) el recurrente, en base a su condición de inquilino, se apersonó ante el Juez de la causa deduciendo oposición, al haberse enterado-según él- recién de la existencia del juicio, a lo que el juez recurrido, por auto de 27 de marzo de 2003, a tiempo de rechazar la oposición, dispuso el desapoderamiento tanto de los propietarios anteriores como de su persona; ante esa circunstancia, el recurrente, al entender que se habían vulnerado los arts. 1319 con relación al 1451 CC, ya que la cosa juzgada sólo puede afectar a quienes han intervenido en el proceso, pide se respete su derecho de inquilino por parte del nuevo adquirente, sin discutir su titularidad, en mérito al contrato de alquiler aludido, que tiene fecha cierta y que suscribió con los perdidosos, de acuerdo al art. 711 CC y que conforme al art. 514 del código procesal de la materia, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, por lo que él, como tercero ajeno a la litis, no puede ser afectado (...)” (las negrillas son nuestras); luego en la misma Sentencia, este Tribunal sostuvo lo siguiente: “(...) no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.
“Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución”.
Del razonamiento glosado, se extrae un elemento esencial e imprescindible para conceder tutela excepcional por la posibilidad de un daño irremediable o irreparable a un inquilino o anticresista, cuando el inmueble que ocupa es objeto de una orden de desapoderamiento; ese requisito es que, el derecho de uso y posesión emergente del régimen del inquilinato o anticresis esté plenamente demostrado y consolidado, vale decir que no esté controvertido, pues el recurso de amparo no es procedente contra derechos controvertidos, así lo estableció, entre otras, la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, en la que se expuso la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.
Congruentemente con lo anotado, no corresponde declarar la improcedencia del presente recurso por subsidiariedad; empero, antes de analizar los elementos que hacen al fondo del mismo, se debe analizar si los derechos reclamados por la recurrente y sus mandantes, de inquilinos y anticresistas se encuentran consolidados, sin que exista controversia al respecto.
III.3. Hacia el objetivo señalado, es ineludible precisar que las normas previstas por el art. 45.II de la LAPCAF, disponen lo siguiente:
“Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores”.
Norma que debe interpretarse en el contexto de los regímenes de inquilinato y anticresis, así, respecto a ésta última modalidad, el art. 1430 del CC, estipula lo siguiente:
“Articulo 1430.- (constitución por documento publico). el contrato de anticresis no se constituye sino por documento público, y surte efectos respecto a terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro”.
En lo referente al arrendamiento, existe una previsión normativa expresa a ser aplicada en el caso de la enajenación del bien inmueble, que interpretada aplicando los principios de la concordancia práctica y la eficacia integradora con lo dispuesto por el art. 45.II de la LAPCAF, determinará una subregla a ser aplicada en supuestos como la problemática presentada; así el art. 711 del CC, dispone lo siguiente:
“Articulo 711.- (Enajenación de la cosa). I. Si el contrato de arrendamiento tiene fecha cierta y el arrendador enajena la cosa, el nuevo adquirente debe respetar el arrendamiento en curso”.
Norma de la que se infiere que, el adquiriente de un inmueble debe respetar el arrendamiento en curso, sí el contrato del mismo tiene fecha cierta; lo que aplicado bajo los principios señalados anteriormente, permite colegir que, cuando el art. 45.II de la LAPCAF, hace referencia a aquellos documentos que tengan fecha cierta, se refiere a los establecidos por la norma estudiada del art. 711 del CC.
De otro lado, el mandato del art. 710.I y III del mismo CC establece lo siguiente:
“Artículo 710 (Renovación tácita). I El arrendamiento se tiene por renovado si, vencido el término se deja al arrendatario detentando la cosa o si, tratándose de arrendamientos por tiempo indeterminado, no se notifica el despido conforme al artículo anterior.
“III. Si se ha dado aviso de despido no puede oponerse la renovación tácita.”
III.4. En ese contexto normativo y jurisprudencial, se tiene que, la recurrente Andrea Nelly Luque Cuevas, afirma que al igual que sus representados Maria Cecilia Toyani, Jaime Gorriti, Genaro Américo Cuevas Pacheco y Fernando Pablo Chuquimia Illanes, son arrendatarios de habitaciones; y Francisca Quisbert de Flores, Carlos Roberto Canedo Chávez y Carlos Tallcagua Mamani, anticresistas de otras habitaciones; todos en el inmueble de propiedad de Flora Aydan Von Borries, en contra de la cual el tercero interesado llevó a cabo un proceso por deudas, que arribó al trance de remate, siendo adjudicado el inmueble que ocupan a favor de dicho tercero interesado; el cual ha solicitado el desapoderamiento del inmueble, habiendo sido ordenado así por la recurrida mediante decreto de 3 de diciembre de 2004.
Cabe hacer notar que no se acompañó al recurso ningún documento referido a la situación y el derecho reclamado por la representada Victoria Morales de Rías, por lo que se desconoce si reclama un derecho como anticresista o arrendataria; empero le es aplicable la causal de improcedencia del presente recurso, precisamente por no haber demostrado que su derecho esta consolidado y no existe controversia sobre él.
Por su parte, el tercero interesado, afirma que la situación de inquilinos y anticresistas que los representados por la recurrente y ella misma reclaman, no es evidente, ya que, en el caso de los anticresistas ninguno cumplió con la formalidad requerida por la norma del art. 1430 del CC; en consecuencia, en relación a los anticresistas, existe una situación controvertida; ya que, de un lado, ellos afirman ser anticresistas; y, de otro, el tercer interesado arguye que no tienen esa calidad por no haber cumplido las formalidades legales; dicha controversia no corresponde ser dilucidada por medio del recurso de amparo constitucional, tal cual fue expresado en el FJ III.3 de la presente Sentencia, pues para ello están las autoridades pertinentes; ya que de otorgar tutela por medio del presente recurso, se estaría reconociendo que los representados por la recurrente, que afirman ser anticresistas, tienen ese derecho, usurpando las funciones de las autoridades jurisdiccionales que tienen la obligación de dirimir la oposición planteada por éstos, y determinar si tienen la condición de anticresistas con todas las formalidades que la ley impuso a ese tipo de contratos.
Merece un análisis separado el caso de Francisca Quisbert de Flores, que presentó un documento público por medio del cual formalizó la anticresis que ahora reclama; empero, no demostró que hubiera inscrito su acreencia en forma anterior a la inscripción en el Registro de Derechos Reales de la deuda a favor de los ejecutantes, incumplimiento a lo dispuesto por las normas del art. 45.II de la LAPCAF; en consecuencia, su derecho tampoco esta consolidado, correspondiéndole también a las autoridades jurisdiccionales encargadas de tramitar la oposición, dilucidar la existencia o no del derecho que exige.
Cabe aclarar aquí que, de haber sido incontrovertible la condición de anticresistas de quienes dicen ostentarla, éste Tribunal se vería obligado a conceder la tutela provisional solicitada, en el convencimiento de que la autoridad recurrida se habría visto compelida a reconocer ese derecho, lo que evidentemente habría justificado aplicar el razonamiento expuesto en la SC 1082/2003-R reseñado en el FJ III.2 de la presente Sentencia.
III.5. De otro lado, respecto a los inquilinos o arrendatarios, es necesario discriminar la situación de cada uno de ellos; a ese efecto, se tiene lo siguiente: Jaime Gorriti, presentó un contrato de alquiler firmado el 1 de diciembre de 2000, por un año forzoso y otro voluntario; Andrea Nelly Luque Cuevas presentó un contrato de 3 de septiembre de 1999 por cinco años desde su firma, vale decir hasta 3 de septiembre de 2004; Américo Cuevas presentó un similar acuerdo por tres años forzosos, desde el 23 de diciembre de 1998; pues bien, siendo evidente que dichos contratos tienen fecha cierta vencida y que la norma dispuesta por el art. 710.I del CC establece la renovación tácita, ésta posibilidad esta sujeta a ciertas condiciones, como la expresada en el parágrafo III del mismo artículo, la cual debe ser determinada por el Juez a cargo de la oposición presentada por éstos inquilinos, y dentro de ése trámite; ya que mientras ello no ocurra, su situación de arrendatarios, o el derecho que reclaman a que les sea reconocida esa cualidad, es un hecho y derecho controvertido, porque si bien su contrato de arrendamiento tenía fecha cierta, ésta se encuentra vencida, y la renovación tácita debe ser demostrada y establecida como se explicó líneas atrás.
Respecto a Fernando Chuquimia, quien presentó una copia simple de un contrato de alquiler por 6 años, desde el 8 de enero de 2000, lo que implica que tiene fecha cierta hasta el 8 de enero de 2006; y Cecilia Toyani, quien también presentó copia simple de un contrato de alquiler de 1 de febrero de 2001 a 1 de febrero de 2006, que de igual forma involucra un contrato con fecha cierta; cabe señalar que pese a los citados documentos, su derecho tampoco esta consolidado o incontrovertido, ya que el tercero interesado, que es el ejecutante en el proceso ejecutivo que dio lugar al presente recurso, niega la existencia del documento original de esas copias simples; al respecto, los citados representados en el recurso, expresan que los originales de los documentos que avalan su derecho fueron extraviados en el Juzgado cuando fueron presentados junto a la oposición que dedujeron; empero, aún ello es discutido por el tercero interesado, que afirma que no pudo haber sido extraviado el documento original del contrato de Fernando Chuquimia, porque éste no figura entre los oposicionistas, lo cual, de la lectura del memorial de oposición es verdadero.
Dicho argumento, referido a la controversia de su derecho por la inexistencia de documentos originales que avalen las copias simples presentadas, por medio de las cuales la recurrente y sus representados pretenden demostrar en el presente amparo su condición de anticresistas y arrendatarios, es válido para declarar la controversia del derecho de alquiler o de anticresis de la mayoría de ellos (excepto Carlos Tallacahua y la recurrente que presentaron copias originales); ya que no se puede, en el presente recurso, determinar si dichos contratos son existentes o no, debiendo efectuar esa labor el Juez a cargo de la oposición, pues es la autoridad encargada de establecer la existencia o no de un derecho a favor de cada uno de los oposicionistas, mientras ello no ocurra no existe derecho alguno a ser tutelado por éste Tribunal en el presente recurso; ya que como se manifestó, el amparo constitucional no es procedente para tutelar derechos controvertidos, como los de la recurrente y sus mandantes, debiendo por ello ser declarado improcedente.
Es necesario aquí resaltar que respecto a la representada Victoria Morales, es aplicable también la improcedencia del recurso por controversia de su derecho, porque no lo demostró de ninguna manera, y es negado por el tercero interesado.
III.6. Respecto al derecho a la defensa, que la recurrente afirma haber sido vulnerado por el proveído de 3 de diciembre de 2004, que ordenó desapoderar el inmueble que ocupan sin que hubieran sido parte en el proceso ejecutivo seguido por el tercero interesado contra la propietaria del mismo, o vencidos en proceso legal; corresponde señalar que, conforme se refirió en los FJ III.1 y III.2 de la presente Sentencia, la excepción al principio de subsidiariedad en supuestos en los cuales se pretende proteger el derecho a la vivienda, como en el presente caso, es sólo para proteger ese derecho por su especial trascendencia en el núcleo familiar y los emergentes de su efectivización, como el derecho a la posesión, al uso y goce del inmueble que sirve de vivienda; y no es aplicable al derecho a la defensa o al debido proceso, pues éstos no tienen una directa relación con el derecho a la vivienda, aunque son ejercidos durante los procesos utilizados para la protección de todos los derechos, incluido a la vivienda; empero, el ejercicio de esos derechos no pueden ser objeto de una protección excepcional, antes de que las vías legales sean agotadas, porque es precisamente en el uso de esos mecanismos que deben ser ejercidos, por tanto resultaría una paradoja proteger un derecho que se esta ejerciendo, como en el presente caso, en el que la recurrente solicita la protección al derecho a la defensa, estando en trámite la oposición que presentaron para dilucidar su derecho posesorio sobre el inmueble que tomaron en supuestos contratos de alquiler o de anticresis, procedimiento en el cual incluso presentaron recurso de apelación, mismo que extraña que no haya sido tramitado debidamente y con la debida diligencia por la Jueza de la causa. En consecuencia están ejerciendo el derecho a la defensa que pretenden tutelar en el presente recurso; razón por la que no es posible conceder el amparo que solicitan.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve APROBAR la Resolución 005/2005, de 26 de enero, cursante de fs. 136 a 137, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia y la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Dr. Artemio Arias Romano
Dr. Walter Raña Arana
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
I.2.3. Intervención del tercero interesado
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso; con los siguientes fundamentos: a) la oposición planteada por la recurrente y sus representados fue rechazada por Resolución 60/2004, la que fue apelada, recurso que se encuentra pendiente de resolución, y el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, por lo que no procede cuando existen otros medios para la protección de los derechos de las personas, conforme lo disponen los arts. 19.IV de la CPE y 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y b) existen incidentes pendientes de resolución, por lo que el desapoderamiento no fue ejecutado.
II. CONCLUSIONES
POR TANTO
MAGISTRADO
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MAGISTRADO