SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1139/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1139/2005-R

Fecha: 19-Sep-2005

III.4.

III.4. En ese contexto normativo y jurisprudencial, se tiene que, la recurrente Andrea Nelly Luque Cuevas, afirma que al igual que sus representados Maria Cecilia Toyani, Jaime Gorriti, Genaro Américo Cuevas Pacheco y Fernando Pablo Chuquimia Illanes, son arrendatarios de habitaciones; y Francisca Quisbert de Flores, Carlos Roberto Canedo Chávez y Carlos Tallcagua Mamani, anticresistas de otras habitaciones; todos en el inmueble de propiedad de Flora Aydan Von Borries, en contra de la cual el tercero interesado llevó a cabo un proceso por deudas, que arribó al trance de remate, siendo adjudicado el inmueble que ocupan a favor de dicho tercero interesado; el cual ha solicitado el desapoderamiento del inmueble, habiendo sido ordenado así por la recurrida mediante decreto de 3 de diciembre de 2004.

          Cabe hacer notar que no se acompañó al recurso ningún documento referido a la situación y el derecho reclamado por la representada Victoria Morales de Rías, por lo que se desconoce si reclama un derecho como anticresista o arrendataria; empero le es aplicable la causal de improcedencia del presente recurso, precisamente por no haber demostrado que su derecho esta consolidado y no existe controversia sobre él. 

          Por su parte, el tercero interesado, afirma que la situación de inquilinos y anticresistas que los representados por la recurrente y ella misma reclaman, no es evidente, ya que, en el caso de los anticresistas ninguno cumplió con la formalidad requerida por la norma del art. 1430 del CC; en consecuencia, en relación a los anticresistas, existe una situación controvertida; ya que, de un lado, ellos afirman ser anticresistas; y, de otro, el tercer interesado arguye que no tienen esa calidad por no haber cumplido las formalidades legales; dicha controversia no corresponde ser dilucidada por medio del recurso de amparo constitucional, tal cual fue expresado en el FJ III.3 de la presente Sentencia, pues para ello están las autoridades pertinentes; ya que de otorgar tutela por medio del presente recurso, se estaría reconociendo que los representados por la recurrente, que afirman ser anticresistas, tienen ese derecho, usurpando las funciones de las autoridades jurisdiccionales que tienen la obligación de dirimir la oposición planteada por éstos, y determinar si tienen la condición de anticresistas con todas las formalidades que la ley impuso a ese tipo de contratos.

          Merece un análisis separado el caso de Francisca Quisbert de Flores, que presentó un documento público por medio del cual formalizó la anticresis que ahora reclama; empero, no demostró que hubiera inscrito su acreencia en forma anterior a la inscripción en el Registro de Derechos Reales de la deuda a favor de los ejecutantes, incumplimiento a lo dispuesto por las normas del art. 45.II de la LAPCAF; en consecuencia, su derecho tampoco esta consolidado, correspondiéndole también a las autoridades jurisdiccionales encargadas de tramitar la oposición, dilucidar la existencia o no del derecho que exige.

          Cabe aclarar aquí que, de haber sido incontrovertible la condición de anticresistas de quienes dicen ostentarla, éste Tribunal se vería obligado a conceder la tutela provisional solicitada, en el convencimiento de que la autoridad recurrida se habría visto compelida a reconocer ese derecho, lo que evidentemente habría justificado aplicar el razonamiento expuesto en la SC 1082/2003-R reseñado en el FJ III.2 de la presente Sentencia.