SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1139/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1139/2005-R

Fecha: 19-Sep-2005

a)

La recurrente, a través de su abogado ratificó los términos de su recurso; y ante consultas del Tribunal de amparo, precisó los siguientes hechos: a) señaló que ninguno de los contratos de anticresis se encuentra inscrito en el Registro de Derecho Reales; b) los contratos de arrendamiento fueron presentados en el Juzgado a cargo de la recurrida, pero fueron extraviados por el Oficial de Diligencias; y c) los contratos de:; Américo Cuevas suscrito en diciembre de 2001, ha sido reconducido; de Jaime Gorriti, concluyó el 2002, siendo también reconducido; de Maria Toyani concluye el 1 de febrero de 2006, pues fue suscrito el 30 de enero de 2001 y reconducido; y el del señor Collahuari venció el 2004.            

La recurrida presentó informe escrito, cursante a fs. 124 a 132, que fue leído y ratificado en audiencia, en el que expone los siguientes argumentos: a) tramitó el proceso ejecutivo seguido por Alberto Loayza Caro contra Flora Aydan Von Borries y Federico Von Borries Pabón, en el cual, mediante Auto intimatorio de 16 de octubre de 2000, se ordenó el pago de $us55.000.- y $us45.000.-; luego el 17 de abril de 2001, mediante Sentencia 217/2002, se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, disponiendo se prosigan los trámites de la ejecución; dicha Sentencia se ejecutorió el 5 de junio de 2001; b) mediante Auto 60/2003, se declaró improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta; y por Resolución 163/03, se reconoció la adjudicación del bien rematado a favor del ejecutante, acto confirmado por Auto de Vista; por lo que éste solicitó el desapoderamiento del bien conforme dispone el art. 45 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), dando lugar a que el 14 de noviembre de 2003, se ordene el desapoderamiento contra la parte ejecutada o contra los ocupantes, poseedores o detentadores; c) en ese estado, el 4 de marzo de 2003, el Oficial de Diligencias informó sobre la pérdida de una maleta con expedientes, hecho que denunciaron a la Policía Técnica Judicial (PTJ) y al Consejo de la Judicatura, por lo que el mencionado funcionario fue sancionado; luego, el expediente fue repuesto el 1 de junio de 2004, actualizándose el mandamiento de desapoderamiento ya ordenado; d) la ejecutada planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de reposición de obrados; del mismo modo Francisca Quisbert y otros hicieron la misma solicitud, la cual fue rechazada por no cumplir con lo dispuesto por el art. 94 del Código de procedimiento civil (CPC); y luego fue interpuesto nuevo recurso de apelación contra el Auto de reposición del expediente que no fue notificado a las partes; e) la recurrente y sus representados solicitaron quede sin efecto el decreto de fs. 704, pero al no haber presentado los “acreditivos” (sic) que anunciaban, se decretó estar a lo actuado; luego, solicitaron la suspensión del desapoderamiento, memorial que no fue considerado por no cumplir con lo dispuesto por el art. 94 del CPC; después el adjudicatario, “Sr. Loayza”, pidió la prosecución del trámite, pero, al existir varias notificaciones con diversos actuados se determinó mantener en “statu quo” (sic) el desapoderamiento ordenado; f) el incidente de oposición planteado por la recurrente y otros ya fue resuelto por Resolución 60/2004 rechazándolo, por lo que fue apelado por los incidentistas (la recurrente y otros), memorial que no fue notificado a las partes; y el nuevo memorial de oposición, así como la nueva prueba no fueron considerados por no haberse cumplido con lo dispuesto por el art. 94 del CPC; y g) si bien fue ordenado el desapoderamiento del inmueble, existiendo un incidente de nulidad en estado probatorio, así como otros incidentes, dispuso se mantenga en “statu quo” (sic). Finaliza señalando que las resoluciones que dictó fueron confirmadas en su totalidad.

El tercero interesado Alberto Loayza Caro, por medio de su abogado, en audiencia expuso su alegato en los términos siguientes: a) el proceso ejecutivo fue seguido por dos documentos de 4 de noviembre de 1997 y 5 de noviembre de 1999 por $us45.000.- y $us55.000.- respectivamente; iniciada la acción fue inscrita, el 13 de noviembre de 2000, en el Registro de Derechos Reales, fecha en la cual no existía ningún inquilino que hubiera cumplido el requisito de publicidad de su contrato, y fue recién el 3 de diciembre de 2001, que Elena Cuevas de Hens, que no es parte en este recurso, anotó preventivamente su derecho; b) cuando el 14 de noviembre de 2003, la recurrida pronunció el Auto de desapoderamiento y fue notificada la ejecutada y los ocupantes del inmueble, aparecieron en gran número los inquilinos, mediante un memorial de 27 de noviembre de 2003, entre ellos algunos de los recurrentes, presentando copias simples de documentos que alegaban ser de anticresis y alquiler, los que no cumplían las formalidades de ley (art. 1430 del CC), e incluso suplantando la firma de Carlos Canedo Chávez, quien siguió un proceso penal contra la ejecutada; c) los representados Andrea Luque y Fernando Chuquimia no son parte de la oposición presentada, por lo que no pueden alegar haber perdido su documento de anticresis; d) pretenden sorprender a las autoridades del amparo al señalar que los documentos originales de sus derechos fueron extraviados en el Juzgado, siendo lo único evidente que no hay documentos ciertos; e) en el afán de perjudicar el normal desarrollo del proceso, presentaron muchos incidentes, a tal extremo que habiendo sido emitido el Auto de desapoderamiento el 14 de noviembre de 2003, al 27 de enero de 2005, no se ejecutó, porque no se sabe cual de los señores sustrajo un cuerpo del expediente; y f) respecto a las SSCC 903/00-R y 923/2003-R, éstas se refieren, respectivamente, a un caso en que la anticresista tenía debidamente inscrito su derecho, y existía error en el inmueble; y al caso de una persona que tenía título de propiedad, al cual le fue solicitado la devolución de su inmueble a la Alcaldía, siendo que esa institución nunca tuvo tal derecho propietario; por lo que no son situaciones análogas. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.