SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1140/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1140/2005-R

Fecha: 19-Sep-2005

a)

El abogado de los terceros interesados señaló en audiencia lo siguiente: a) dentro del proceso coactivo seguido en contra de sus clientes, se presentó recurso de apelación contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados, alegándose que no se había notificado al coactivado con la designación de oficio de perito, dicha apelación fue resuelta  mediante Auto de 20 de noviembre de 2004 que es el que ahora se acusa de irregular mediante el presente recurso de amparo; sin embargo, ante las irregularidades en la tramitación del proceso se presentó nulidad de subasta que fue rechazada, por lo que se interpuso recurso de apelación el que fue concedido por Auto de 21 de agosto de 2004 encontrándose este segundo recurso pendiente de resolución ante la misma Sala Civil Primera y que se pretende impugnar mediante el presente recurso de amparo, confundiendo al Tribunal de amparo; b) la parte recurrente atacando una resolución que aún no ha sido resuelta, impugna de igual forma el art. 433 del CPC afirmando que no sería causal de nulidad la falta de notificación con la designación de perito; empero, para la parte ejecutada la designación de perito viene a ser uno de los elementos fundamentales, puesto que determina el precio de los bienes a “embargar”, constituyéndose la pericia en la prueba más importante dentro de un determinado proceso ya sea coactivo o ejecutivo, ya que tiende a llevar adelante el remate de los bienes embargados y por consiguiente pone en riesgo la economía y seguridad de una determinada familia; y c) no se puede alegar que la falta de notificación con la designación de perito no se encontraría contemplada dentro de las nulidades señaladas por los arts. 247 y 251 del CPC, puesto que la ilegalidad cometida por el Juez del proceso al no haber ordenado la notificación con el decreto de designación de perito colocó a sus clientes en estado de indefensión, coartándoles la oportunidad de recusar al Juez ya que tienen prueba contundente de que el perito puede estar parcializado con las partes, hecho que demostrarán mediante el recurso correspondiente. Por lo expuesto se solicitó la improcedencia del recurso planteado.

Los recurrentes en representación del Banco Unión S.A. solicitan tutela a los derechos, a la seguridad jurídica, a la defensa, y la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas dentro de la acción coactiva seguida contra  Edgar Tavera Cruz y Beatriz Gonzáles de Tavera, puesto que: dictada la Sentencia dentro del referido proceso el Juez designó de oficio al perito, el que  practicó el avalúo que fue corrido en traslado a los coactivados, que no obstante de estar debidamente notificados no realizaron observación alguna; posteriormente los coactivados plantearon nulidad de remate con el argumento de que no se los había notificado con la designación de perito, habiéndose rechazado el mismo por lo que los coactivados interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por los vocales recurridos mediante Auto de Vista 734/2004, de 20 de noviembre, por el que anularon obrados, ordenando a su vez se disponga la notificación a las partes con la Resolución que designa perito de oficio, evidenciándose que dicha Resolución: a) contiene una violación expresa a normas legales, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley esgrimiendo forzadamente el art. 433 del CPC como causa para anular obrados, b) el Tribunal de alzada debió circunscribirse a lo dispuesto por el art. 44 de la LAPCAF que establece las causales para que proceda la nulidad de remate, máxime si lo planteado incidentalmente por los apelantes fue nulidad de subasta y no un incidente de nulidad de obrados. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la entidad financiera representada por los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

          “(…) a) la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; b) que dicha labor interpretativa debe ser desarrollada con resguardo del sistema de valores supremos, así como de los principios fundamentales que constituyen la base del sistema constitucional boliviano, así como respetando o resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y c) corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa, la jurisdicción ordinaria no ha quebrantado los cánones referidos, es decir, el sistema de valores supremos y principios fundamentales, o se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales.

“Sin embargo, para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su labor de verificación, referida precedentemente, es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria; en su caso, señalar qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en la labor hermenéutica, identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados y por qué motivos considera que fueron lesionados; ello en razón a que la determinación de la jurisdicción constitucional para conceder la tutela solicitada debe responder a la certidumbre, así lo ha entendido este Tribunal Constitucional cuando en su SC 718/2005-R, de 28 de junio, ha establecido la siguiente sub regla: '(..) siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional'.

“De lo referido precedentemente se concluye que, si el recurrente no expresa de manera adecuada los fundamentos jurídicos que sustentan su pretensión; por lo mismo, no identifica con claridad y precisión los principios y criterio interpretativos que no fueron aplicados o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de las normas de la legislación ordinaria, si no identifica con precisión los valores supremos y principios fundamentales vulnerados por el intérprete de la legislación ordinaria al momento de desarrollar su labor interpretativa; la jurisdicción constitucional no puede conceder la tutela solicitada, al contrario deberá denegarla”.