SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1140/2005-R
Fecha: 19-Sep-2005
III.3. Resolución de la problemática planteada
Efectuadas esas precisiones de doctrina constitucional, corresponde referirse al presente caso en el que los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada al emitir su resolución esgrimió en forma forzada la norma prevista por el art. 433 del CPC, siendo que -a criterio de los recurrentes- la norma prevista por el art. 534.III del CPC establece que en el trámite de tasación sólo son aplicables las normas previstas por los arts. 435, 436 y 437 del citado Código sin que en momento alguno se norme que por extensión sea aplicable al referido art. 433 del CPC, señalan además que efectuando un análisis de la intención del legislador y el espíritu de la norma en su concepción se puede coincidir en que al ser una facultad potestativa de los jueces la designación del perito de oficio, estos no son recusables, en razón a que las normas previstas por los arts. 430 a 434 del CPC son aplicables sólo para los procesos de conocimiento donde el peritaje es propuesto como prueba para dirimir derechos en controversia y no como el caso objeto de la apelación de lo que se trata es simplemente de una valuación para proceder con el remate el que en última instancia debe ser fijado por el juez de la causa.
De lo expuesto precedentemente se infiere que los recurrentes pretenden que este Tribunal Constitucional ingrese a valorar y considerar la interpretación realizada por el Tribunal de alzada sobre el alcance de la norma prevista por el art. 433 del CPC referida a la recusación de los peritos, ya que, -a su criterio-, no correspondía aplicar dicha norma en la problemática objeto de la apelación, puesto que el perito fue designado de oficio y que además se trata de una simple valuación para remate y no como prueba para dirimir derechos en controversia; empero, los recurrentes al exponer los fundamentos en los que sustentan su posición no han identificado con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación de la norma procesal referida, así como tampoco han expresado la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos.
De la misma forma, los recurrentes no han identificado los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por las autoridades recurridas; puesto que se centraron en realizar definiciones de carácter doctrinario sobre el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso y a expresar en forma limitada que debe exigirse al juzgador la aplicación razonada de la norma sin que esa interpretación normativa sea contraria a los principios del derecho o las garantías constitucionales y que la negativa del juzgador en aplicar una norma expresa en vigencia es una vulneración al debido proceso, resultando ello insuficiente para permitir a la jurisdicción constitucional poder realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos jurídicos en los que se sustentan los recurrentes para impugnar de ilegal y lesiva a sus derechos la interpretación efectuada.
Por consiguiente, al no haber cumplido los recurrentes con las condiciones esenciales para que la jurisdicción constitucional pueda proceder a la verificación de la interpretación desarrollada por las autoridades judiciales recurridas de la norma en base a la cual sustentaron su resolución, es aplicable la jurisprudencia glosada en el punto anterior; por lo tanto no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Sobre la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- III.3. Resolución de la problemática planteada
- III.4. Sobre la nulidad de obrados
- APROBAR