SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1140/2005-R
Fecha: 19-Sep-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro de la acción coactiva seguida por el Banco Unión S.A. contra Edgar Tavera Cruz y Beatriz Gonzáles de Tavera se dictó Sentencia coactiva que se encuentra ejecutoriada; por lo que en ejecución de la misma y en estricta sujeción a lo normado por el art. 51.II de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) solicitaron medidas previas al remate, ante lo cual el juez del proceso, por decreto de 19 de septiembre de 2003, a fin de evitar recusaciones a los peritos propuestos por las partes, designó de oficio como perito a Carlos Barrientos, a quien se le ministró posesión y luego practicó el avalúo que fue corrido en traslado a los coactivados, que no obstante de estar debidamente notificados no realizaron observación alguna, por lo que el referido avalúo fue aprobado y se señaló primera audiencia de remate. Posteriormente los coactivados plantearon nulidad de remate con el argumento de que no se los había notificado con la designación de perito; sustanciado que fue el incidente, en aplicación del art. 517 del Código de procedimiento civil (CPC) se continuó con el procedimiento de remate hasta el estado de haberse adjudicado el Banco los bienes hipotecados.
Señalan que ante esta situación los coactivados presentaron recurso de apelación que fue resuelto por los vocales recurridos mediante Auto de Vista 734/2004, de 20 de noviembre, por el que anularon obrados, ordenando a su vez se disponga la notificación a las partes con la Resolución que designa perito de oficio, constituyendo tal determinación una violación expresa a normas legales, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, puesto que la diligencia de notificación no se encuentra legislada, es decir, no existe norma alguna que obligue la juzgador a correr traslado con la designación de perito de oficio y menos aún causa indefensión a los coactivados el no habérseles notificado con la designación del citado perito.
Manifiestan que el citado Auto de Vista no se circunscribió a resolver los argumentos expuestos en el recurso y resolvió ultra petita cuando en forma forzada esgrimió el art. 433 del CPC como causa para anular obrados, lo cual no fue demandado en el incidente ni en el recurso de apelación interpuestos, máxime si el art. 251 del CPC dispone que ningún trámite o caso judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente determinada por ley. Por otra parte, lo normado por el art. 534.III del CPC dispone que en el trámite de tasación sólo son aplicables los arts. 435, 436 y 437 del CPC y en ningún momento se dispone que por extensión sea aplicable el art. 433 ya citado, además efectuando un análisis de la intención del legislador y el espíritu de la norma en su concepción se puede coincidir en que al ser una facultad potestativa de los jueces la designación del perito de oficio, estos no son recusables, en razón de que las normas comprendidas de los arts. 430 al 434 del CPC son aplicables sólo a los procesos de conocimiento donde el peritaje es propuesto como prueba para dirimir derechos en controversia, lo cual no se dio en el proceso coactivo de referencia, ya que en éste de lo que se trata es simplemente de una valuación para proceder con el remate el que en última instancia debe ser fijado por el juez de la causa. Finalizan señalando que el tribunal de alzada debió circunscribirse a lo dispuesto por el art. 44 de la LAPCAF que establece las causales para que proceda la nulidad de remate.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Sobre la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- III.3. Resolución de la problemática planteada
- III.4. Sobre la nulidad de obrados
- APROBAR