SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1147/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1147/2005-R

Fecha: 19-Sep-2005

a)

El Juez recurrido, Roger Valverde Pérez, presentó informe en audiencia, manifestando lo siguiente: a) inicialmente su persona dispuso que la imputación formal sea notificada en forma personal, de acuerdo a la norma prevista por el art. 163 primera parte del CPP, ante lo cual el Agente de la Policía Judicial efectuó representación señalando que se había constituido el 25 de agosto de 2003 en el trabajo de los recurrentes, donde se le manifestó que por órdenes superiores del Ministerio de Defensa y del Comando General del Ejército no podían recibir ninguna notificación en ese caso, posteriormente el Ministerio Público también hizo llegar representaciones en sentido de que el intento de notificar a los recurrentes no había sido posible, en consecuencia, lo que correspondía de acuerdo a lo que establece el procedimiento penal y ante la solicitud fundamentada del Ministerio Público de 17 de noviembre de 2004 era disponer la notificación por edictos; b) es evidente que existe un domicilio procesal porque antes se tramitó una excepción, pero la notificación con la imputación no podía realizarse en el domicilio procesal sino en el domicilio real y de la revisión de los antecedentes del proceso se constató que los recurrentes no señalaron un domicilio real, indicándose únicamente el Regimiento Militar Bolívar de Viacha, que es precisamente donde se apersonó el funcionario ya citado que luego efectuó representación y; c) los recurrentes plantearon primero un incidente de nulidad, disponiéndose la notificación a las partes con dicho incidente, al margen de ello se presentó también una excepción de incompetencia que también está siendo tramitada conforme lo determina la normativa vigente; en consecuencia, no es evidente que su autoridad estuviese tratando en forma ilegal, arbitraria e injusta a los recurrentes, y el único rechazo que efectuó fue el de un memorial que no guardaba en su redacción la consideración y respeto que merece una autoridad jurisdiccional, pero una vez que fue subsanado por los recurrentes siguió el curso que correspondía.

El fiscal Milton Mendoza, en su calidad de tercero interesado, señaló en audiencia lo siguiente: a) la publicación por edictos no fue una determinación caprichosa, pues ante la necesidad de convocar a los recurrentes a prestar su declaración informativa un Fiscal asistente junto a dos policías se presentaron en el Regimiento Bolívar de Viacha, luego de lo cual efectuaron representación señalando que los guardias de dicha unidad militar no quisieron darles ninguna referencia sobre el paradero de los recurrentes; también se acudió al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Ministerio de Defensa, quienes les devolvieron las notificaciones expresando que no eran competentes y además que no iban a prestar ninguna declaración en la justicia ordinaria, razones que motivaron la solicitud de citación por edictos para poder realizar la notificación, que en todo caso era formal puesto que los citados ya tenían conocimiento de la imputación formulada por el Ministerio Público, como se infiere del hecho de que presentaron una excepción días después de presentada la imputación;  b)  en la declaración de 11 de abril de 2003 llevada a cabo dentro del sumario informativo, es decir, antes de la imputación, y también en las declaraciones confesorias llevadas a cabo en agosto de 2003, cada uno de los recurrentes sobre el lugar de domicilio y residencia señalaron que sería el Regimiento Bolívar 2 de Viacha; c) el presente amparo fue interpuesto aduciendo que la notificación por edicto no habría cumplido las más amplias garantías constitucionales, sin embargo, ese mismo argumento ya fue respondido hace semanas atrás en el incidente planteado por los recurrentes que se sustenta en esa misma supuesta falla, lo que significa, que las pretensiones ahora deducidas, se encuentran pendientes de resolución por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de La Paz, así como se encontraría pendiente un recurso de apelación incidental en caso de que la Resolución del citado Juez no sea satisfactoria a lo solicitado por los recurrentes, por lo que se está pretendiendo utilizar al Tribunal de amparo para resolver temas ordinarios que se encuentran además en trámite y pendientes de resolución.

Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la dignidad, “al honor y al decoro”, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y  16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que: a) dentro de la investigación seguida en el caso “febrero negro” fueron imputados formalmente por el Ministerio Público, por lo que interpusieron excepción de incompetencia ante el Juez recurrido, señalando en el otrosí tercero de ese memorial su domicilio procesal, por lo que el Juez dispuso la notificación con la imputación formal en dicho domicilio, pero ésta se practicó mediante cedula en flagrante vulneración de lo previsto por la norma contenida en el art. 163.1 del CPP que establece que la notificación deber ser personal; y b) posteriormente la autoridad recurrida ordenó se realice la notificación judicial del requerimiento de imputación formal mediante edictos, desconociendo con ello que ya habían señalado domicilio procesal, ya que había sido allí donde se les notificó con las actuaciones de la excepción de incompetencia presentada. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.