SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1147/2005-R
Fecha: 19-Sep-2005
III.2.
III.2. Efectuadas esas precisiones de doctrina constitucional, corresponde referirse a la primera parte de la denuncia efectuada por los recurrentes, referida a que el Juez recurrido dispuso su notificación con la imputación formal en el domicilio procesal que habían señalado en la excepción de incompetencia planteada, pero ésta fue realizada mediante cédula en dicho domicilio, vulnerándose lo dispuesto por la norma prevista por el art. 163.1 del CPP que establece que la notificación deber ser personal. Al respecto, cabe señalar que si los recurrentes consideraban que la citada notificación al haber sido realizada por cédula vulneraba sus derechos, debieron impugnar ese hecho ante la autoridad jurisdiccional que ya había asumido conocimiento del asunto, es decir, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal ahora recurrido; empero, no realizaron ningún reclamo desde la fecha de dicha notificación hasta la presentación del presente recurso de amparo, asumiendo una actitud pasiva ante ese supuesto acto ilegal cuando lo que correspondía -se reitera- era que los recurrentes recurran a la autoridad que conocía la investigación para que sea ella la que proceda a reparar el acto si es que se evidenciaba que había sido lesivo a los derechos de los imputados, en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, que señala: “(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso (…)”, máxime, si se considera que incluso presentaron un incidente de nulidad de notificación por edictos, oportunidad en la que pudieron también impugnar la notificación por cédula, sin embargo, no hicieron ninguna referencia a aquello.
En consecuencia, sobre este hecho corresponde aplicar la subregla 1. a) de subsidiariedad, citada en la jurisprudencia glosada en el FJ III.1, ya que la autoridad judicial no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el acto denunciado porque la parte recurrente no utilizó en su oportunidad y en plazo legal un recurso o medio de impugnación, por lo que al no haber observado los recurrentes la exigencia señalada no es posible otorgar la tutela solicitada dada la naturaleza subsidiaria del amparo, que sólo es viable en la medida en que los recurrentes previamente utilicen y agoten los medios ordinarios o administrativos de defensa que tienen a su alcance para la tutela de sus derechos fundamentales, al no haberse procedido de esta forma el amparo resulta improcedente.
Por otra parte, sobre el mismo hecho demandado, corresponde también señalar que como lo indican los recurrentes tanto en su demanda del recurso como en la audiencia de amparo, la notificación impugnada se realizó por cédula de 27 de agosto de 2003 fijada en el domicilio procesal que habían señalado dentro de otra actuación, de lo que se infiere que la parte recurrente conocía de esa notificación supuestamente defectuosa desde esa fecha, es decir, que los recurrentes tuvieron conocimiento material de la imputación en su contra, no otra cosa significa que en el presente recurso de amparo impugnen no el hecho de que desconocían de la notificación por cédula, sino más bien, el hecho de que la misma no se hubiese realizado en forma personal de acuerdo a procedimiento y que simplemente se hubiese efectuado por cédula en el domicilio procesal que ellos mismos invocan tantas veces como el que tenían señalado dentro de la investigación seguida en su contra. En consecuencia, además de no haber impugnado el hecho ante la autoridad jurisdiccional dejaron transcurrir el tiempo y recién proceden a impugnar el supuesto acto ilegal a través del presente recurso de amparo, pretendiendo subsanar por medio de esta acción tutelar su negligencia de no haber accionado oportunamente los medios que tenían a su alcance, sin considerar que desde el 27 de agosto de 2003 hasta la fecha de interposición del presente recurso el 20 de enero de 2005, ha transcurrido más de un año y cinco meses, por lo que el derecho que tenían para accionar ha precluido; constituyéndose este en otro fundamento para no otorgar la tutela solicitada por ser extemporánea la acción ejercida.