SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1176/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1176/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

a)

El recurso se interpone contra Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil  y Elmer Rimer Marañon Montaño, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y: a) se deje sin efecto las Resoluciones de 13 de mayo de 2004, 21 de mayo de 2004 y 7 de junio de 2004, extinguiendo el proceso ordinario; b) se ordene la detención aún sin mandamiento de los recurridos por haber sido sorprendidos flagrantemente cometiendo delitos de orden público; c) se remitan obrados al Consejo de la Judicatura; d) se estime el monto indemnizable por daños y perjuicios en $US200.000.- y; e) se ponga en conocimiento del Colegio de Abogados la actitud antiética del abogado Mario Salinas Gamarra.

El abogado del recurrente, ratifica in extenso el contenido de su demanda, agregando que: a) el Juez recurrido atentó sistemáticamente contra los derechos constitucionales del recurrente en el desarrollo de las distintas actuaciones judiciales dentro de la una demanda ordinaria ilegalmente interpuesta con documentación que no corresponde, incurriendo en omisiones y delitos flagrantes; b) el co-recurrido Elmer Rimer Marañón Montaño incurrió en actos ilegales que vulneran sus derechos constitucionales, por lo que adjuntando prueba literal incriminatoria solicita se declare procedente el presente recurso, se reparen los daños, se disponga la detención de los recurridos y, a efectos del resarcimiento civil se califique en la suma de $US200.000.-.

La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 148 a 151, señala lo que sigue: a) el recurrente interpuso el presente amparo, con un memorial plagado de desaciertos y un absoluto desconocimiento de elementales normas legales y éticas; sin embargo, de su lectura pudo entender que el recurrente interpone el presente recurso contra las Resoluciones de 13 y 21 de mayo de 2004 y 7 de junio de 2004, por haber admitido la demanda ordinaria de resolución de contrato planteada por Elmer Marañón; dicha acción fue admitida por su autoridad, por cuanto, en un proceso ordinario ninguna disposición del procedimiento civil, faculta al Juez a  rechazar una demanda sino estan previamente acreditadas las causales;  b) un proceso de conocimiento debe ser sometido a valoración para que en función de ella, el Juez mediante una sentencia admita o rechace la pretensión del actor; situación que no fue entendida por el ahora recurrente, quien por el contrario sin utilizar los medios idóneos que le confiere la ley, directamente interpuso el presente amparo; c) notificado que fue el recurrente con el memorial de 20 de mayo de 2004, conminó a su autoridad para que en el plazo de setenta y dos horas revoque o anule dicha demanda, no sin antes amenazarle con recurrir a la instancia constitucional; d) luego por un segundo memorial de 4 de junio de 2004, reeditando su conducta "agresiva"(sic) solicitó se declare improbada, seguramente la demanda, reflejando con todo ello su absoluta ignorancia de la dinámica procesal civil; esos memoriales fueron rechazados por Auto de 7 de junio de 2004, en virtud a lo dispuesto por el art. 18 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF),  por contener términos ofensivos y disponiendo, además, la remisión de antecedentes al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, porque el abogado que suscribió dichos memoriales resultó ser simplemente firmante de un trabajo que no lo hizo, manifestando que fue sorprendido en su buena fe por el ahora recurrente, ello se deduce de la propia confesión del abogado ahora patrocinante del presente recurso; e) el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone los casos de procedencia del recurso de amparo, siempre que no hubiera otro recurso para la protección de los derechos y garantías, el recurrente debió apelar de las resoluciones dictadas en el proceso ordinario, pero como no lo hizo oportunamente, ese derecho ha caducado, consiguientemente, el amparo resulta improcedente; f) el art. 96.3 de la LTC dispone que el amparo no procederá contra resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificados; g) el memorial del recurso no cumple con los requisitos previstos por el art. 97 de la LTC, por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso, con costas.