SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1176/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1176/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

III.1.

III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde hacer algunas precisiones en sentido de que sobre los derechos fundamentales, la SC 274/2005-R, de 30 de marzo, reiterando lo afirmado por la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, indica que “una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad”.

Ahora bien, para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado”.


En ese marco, sobre los mencionados requisitos de forma y contenido, este Tribunal ha plasmado la siguiente sub regla, en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, estableciendo que los requisitos formales son los previstos en el art. 97.I, II y V, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, el art. 97. III, IV y VI de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre).


Criterio que fue complementado con la sub regla contenida en la SC 1144/2003-R, de 13 de agosto, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia.