SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1176/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
improcedente
Por Resolución cursante a fs. 157 y vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el presente recurso está dirigido contra el Juez recurrido en razón de que al admitir una demanda ordinaria que se radicó en el Juzgado a su cargo, mediante providencias de 13 y 21 de mayo de 2004 y manteniendo esas providencias mediante Auto de 7 de junio de 2004, habría suprimido su derecho, toda vez que no existiría fundamento legal para la iniciación de dicha demanda en razón de que la pretensión demandada ya habría desaparecido en virtud de acuerdos previos a que arribaron el recurrente y el demandado del juicio; b) iniciada una pretensión judicial, el Juez a quien correspondió el conocimiento de ella, no puede rechazarla ipso facto, en cuanto a derechos se refiere; por el contrario, como dispone la ley, la correrá en traslado al demandado, correspondiendo a ese asumir su defensa en cualquiera de las formas sentadas en el art. 335 del Código de procedimiento civil (CPC) y, tramitada que fuera la causa, dictar la sentencia que corresponda; c) al recurrente frente a la situación presentada, la ley le concedía el recurso de reposición previsto en el art. 215 del CPC, además de tener abiertas las puertas para desvirtuar la pretensión y lograr una sentencia absolutoria; es decir, tuvo y tiene otro recurso o medio para la protección de su derecho, con el advertido de que cuando se trata de resoluciones judiciales, ellas pueden ser modificadas o suprimida, tal como deja establecido el art. 96.3 de la LTC; d) como establece el art. 57 del CPC, las partes estarán obligadas a comportarse con lealtad, corrección y decoro, bajo sanciones; a su vez la disposición del art. 192 inc. 6) del CPC, confiere al juez la facultad de imponer multa en el caso de mediar temeridad y malicia en la intervención de las partes.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- improcedente
- Fragmento 6
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- art. 97.IV de la LTC
- III.3.
- cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos
- III.4.
- para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.5.
- las resoluciones serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada
- el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- APRUEBA