SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1176/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1176/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso


En el caso que se examina, los antecedentes que informan el expediente, permiten establecer que dentro del proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Elmer Rimer Marañón Montaño contra Franz Edwin Gonzales Omonte -ahora recurrente-, por Auto de 13 de mayo de 2004 -impugnado-, el Juez recurrido admitió la demanda ordinaria interpuesta, disponiendo se corra en traslado la misma a Elmer Rimer Marañón Montaño; posteriormente, por Auto de 21 de mayo de 2004 -también impugnado-, el Juez recurrido señalando haber cometido un error involuntario, de oficio en la vía de reposición rectificó el Auto de 13 de mayo de 2004 disponiendo se corra en traslado la demanda al ahora recurrente; quien por memorial presentado el 24 de mayo de 2004, respondiendo a la demanda ordinaria, solicitó que el Juez recurrido en el plazo de setenta y dos horas deje sin efecto, revocando y anulando la demanda, bajo apercibimiento de recurrir a la instancia constitucional; mereciendo el decreto de 29 de mayo de 2004, por el que el Juez recurrido señaló estése a lo dispuesto por Auto de 21 de mayo de 2004; finalmente, el 4 de junio de 2004, el ahora recurrente dirigiéndose al Juez recurrido solicitó que en “rebeldía del demandante”(sic), se declare improbada y revoque la demanda ordinaria infundada conforme a los antecedentes expuestos, señalando además que el Juez recurrido ya “no tiene competencia respecto al objeto y demanda ordinaria inventada delictualmente, su inclinación es notoria y su imparcialidad mueve a la susceptibilidad”(sic); a cuya consecuencia, por Auto de 7 de junio de 2004, el Juez recurrido rechazó la solicitud planteada por escritos de 20 de mayo de 2004 y 4 de junio de 2004 y, dispuso la remisión del memorial de 4 de junio de 2004 al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados.  El recurrente no obstante haber tenido pleno conocimiento de las resoluciones citadas precedentemente, dictadas por la autoridad recurrida y que a juicio del actor le causaron agravio, no planteó recurso alguno cuestionando o impugnando los mismos; esto es, no interpuso el recurso de reposición contra el decreto de 29 de mayo de 2004 y menos el de apelación contra el Auto de 7 de junio del mismo año; quien por el contrario, acudió directamente a interponer el presente recurso de amparo constitucional pretendiendo dejar se deje sin efecto las referidas Resoluciones, dictadas por el Juez recurrido en el inicio del proceso ordinario seguido en su contra; sin tener en cuenta que en el marco de la profusa jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto al contenido y alcances del art. 96.3 de la LTC, el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso y, que el recurso extraordinario de amparo, cuya finalidad esencial la de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona y no así corregir errores de procedimiento que no tienen relevancia constitucional y menos, para subsanar la negligencia de las partes que intervienen en un proceso; por lo que por esta otra causal, tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.