SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1183/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el caso del actor se aplicó el art. 69 inc. g) del Estatuto de COTEL La Paz Ltda. que señala que puede terminarse el mandato cuando a criterio del Consejo de Administración se hubiera adoptado actitudes contrarias a los intereses de la sociedad, pues el Estatuto de COTEL La Paz Ltda. como ley especial, se halla en vigencia para la cooperativa aunque sea imperfecta.
El acta de la sesión en la que se decidió terminar el mandato del recurrente acredita que el tema se trató tres días, no pudiendo aducir el recurrente que no conocía de la decisión de su alejamiento del Consejo de Administración, toda vez que se estableció que hubo alteración de su parte de la Resolución 144, de 19 de octubre de 2004, que resolvía el no llamamiento a la Asamblea General Extraordinaria para el mes de octubre sino para diciembre, cuando el único facultado para convocar a Asamblea General Extraordinaria de acuerdo al Estatuto, es el Consejo de Administración; decisión que fue adoptada en aplicación del art. 69 inc. g) del Estatuto de COTEL La Paz Ltda., previa votación al existir el quórum suficiente.
Los Estatutos son esencialmente ley para la actividad que desarrolla COTEL La Paz Ltda., como lo dispuso la SC 683/2002-R de 7 de junio, además que el art. 98 de la LGSC habla que las facultades, funcionamiento y causas de remoción del Consejo de Administración serán fijados en el Reglamento, esa Ley y los Estatutos de cada cooperativa, como sucede con COTEL La Paz Ltda. que señala en su art. 69 las causas de remoción; norma que no es la primera vez que se aplica, ya que sirvió de base para decidir el alejamiento de consejeros suplentes porque a criterio del Consejo de Administración actuaron contra los intereses de la cooperativa.
No se debe confundir el debido proceso penal con el debido proceso administrativo, dado que este último se inició con el orden del día, su notificación, la presencia y el quórum necesario de los consejeros, por lo que el recurrente tenía la posibilidad de plantear puntos de defensa, de fundamentar y disentir de lo que decía el Consejo, y así lo hizo pues presentó prueba consistente en dos declaraciones ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, aclarando que no es de aplicación el art. 318 del Ccom, ya que una junta de asamblea de socios no es lo mismo que una elección y el actor mismo dijo que no es funcionario ni empleado, sino que fue elegido por votación de 6000 socios.
El 19 de noviembre se convocó al recurrente a otra sesión donde éste firmó la aprobación del acta anterior, reconociendo la nueva sesión como Consejero del Consejo de Administración, y la aprobación de la Resolución de terminación del mandato, el recurrente intervino en esa sesión pero nunca manifestó siquiera la posibilidad de modificar el orden del día y manifestar todo lo que está diciendo en esta audiencia, hizo uso del derecho a la palabra, siendo evidente que participó en la sesión de 19 de noviembre de 2004.
El 30 de noviembre de 2004 pidieron al Consejo Nacional de Cooperativas (CONALCO) la interpretación del art. 69 inc. g) del Estatuto, y dicha entidad respondió indicando que es facultad del Consejo de Administración resolver todo aquello que no se encuentra legislado en el Estatuto y las disposiciones legales de la materia, conforme expresa el art. 68 inc. v) del Estatuto, por lo que dicho Consejo se encuentra facultado para determinar la conclusión del mandato ante la inexistencia de un Reglamento y el vacío legal, tomando en cuenta el art. 40 del Estatuto de la cooperativa y el art. 80 de la LGSC, reconociendo que la Asamblea General constituye el órgano máximo de ejecución y la autoridad suprema de una sociedad cooperativa, en consecuencia, si el recurrente no estaba de acuerdo con la decisión tomada por el Consejo de Administración, tenía la opción de acudir a la Asamblea General de Socios de la cooperativa, como lo dijo también el Tribunal Constitucional en la SC 1329/2004, por lo que se hace improcedente el recurso por subsidiariedad.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Resolución 55/2004
- Auto Complementario de 29 de diciembre de 2004
- I.3.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Asamblea General Extraordinaria de Socios,
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- para resolver todos los asuntos de su competencia
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA