SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1219/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1219/2005-R

Fecha: 30-Sep-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 7 de enero de 2005 (fs. 4249 a 4253), el recurrente asevera que el Banco Santa Cruz S.A. concedió el año 1998 un préstamo a favor de  Lucy Salinas de  Landívar, el mismo año una línea de crédito de un millón de dólares y el 2000, un préstamo con cargo a dicha línea  por la misma suma de dinero, todo con  la fianza solidaria e indivisible de Javier Lorgio Landívar Salinas y la hipoteca de siete inmuebles de propiedad de la deudora, el fiador y otras personas. El 20 de febrero de 2001, el Banco demandó en la vía ejecutiva a Lucy Salinas de Landívar y a Javier Lorgio Landívar Salinas, solicitando se notifique a los garantes hipotecarios, lo que se hizo legalmente. La demandada Lucy Salinas de Landívar y Javier Lorgio Landívar opusieron excepciones sin que los garantes hipotecarios se hayan apersonado pese a conocer del juicio.

Relata que por Sentencia 172/2001, de 16 de junio, el Juez declaró probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas por los ejecutados. Por memorial de 20 de noviembre de 2003, después de más de dos años de emitido y ejecutoriado el fallo, Domitila  Paula Delfina Roca de Landívar promovió incidente de nulidad de obrados, argumentando que al no habérsele notificado con la apertura del término probatorio para sustentar las excepciones opuestas por los ejecutados, se le colocó en  indefensión, lo que fue rechazado por el Juez; empero, por Auto de Vista  de 4 de  septiembre de 2004, la Sala Civil Primera revocó el Auto del inferior y declaró probado el incidente, anulando obrados “hasta fs. 232”, es decir, hasta el estado de notificar con el plazo probatorio de las excepciones opuestas por los ejecutados a los garantes hipotecarios, apoyándose en la supuesta violación de los arts. 16 de la CPE, 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) con relación al 251 del Código de procedimiento civil (CPC).

Puntualiza que la SC 1325/2004-R, de 17 de agosto ha establecido “magistralmente la primera regla directriz” respecto a la indefensión, señalando que no todo error, defecto de procedimiento u omisión de alguna formalidad en que podría incurrir un juez o tribunal o inclusive un funcionario, genera indefensión a las partes intervinientes en el proceso, y en mérito a esa línea, expresa que tratándose de un proceso ejecutivo en el que no se discute la obligación debida ni la suma adeudada, no hay manera en que influya en la Sentencia la notificación que reclama la incidentista, dado que al garante hipotecario no le corresponde presentar pruebas con relación a unas excepciones planteados por los demandados, máxime si no hizo uso del planteamiento de excepciones que le facultaba la ley.

Agrega que la incidentista no se apersonó al proceso  ni solicitó se la tenga en calidad de parte procesal para ameritar futuras diligencias a su favor, al margen que la falta de notificación a la misma con la apertura del término probatorio de las excepciones  no acarrea nulidad de obrados porque no se trata de un proceso de conocimiento, sino de uno de ejecución, de modo que los vocales recurridos han dado una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 247 de la LOJ, 149, 251 y 515 del CPC.