SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0004/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0004/2006

Fecha: 24-Ene-2006

I.1.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2005 (fs. 226 a 229 vta.), Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente Constitucional de la República, apersonándose y solicitando se le reconozca su personería y legitimación procesal, señaló que la otorgación de prestación en el sistema reparto de seguridad social, se rige por disposiciones especiales, conforme dispone el art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que a su vez determina que la Ley especial será aplicada con preferencia a la Ley general. Es así que el Código de Seguridad Social promulgado mediante Ley de 14 de diciembre de 1956 en su art. 45, establece los requisitos de edad y cotizaciones para el reconocimiento del derecho a la renta de vejez, es decir, 180 cotizaciones y 50 años de edad las mujeres y 55 los varones; a su vez, el art. 349 del Reglamento del Código de Seguridad Social aprobado por DS 5315 de 30 de septiembre de 1959, determina que la Comisión de Prestaciones actual Comisión de Calificación de Rentas, es la encargada de todas las resoluciones sobre calificación y reconocimiento de prestaciones en los casos de invalidez, vejez y muerte; asimismo, en materia de seguridad social, las resoluciones dictadas para el reconocimiento de prestaciones, no causan estado y pueden ser revisadas en cualquier momento, al decir, del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, expresamente señala que las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento.  Con la Ley de Pensiones 1732 de 29 de noviembre de 1996, el Estado se hizo cargo de la calificación y pago de rentas del sistema de reparto. En este entendido, el art. 57 de la LP dispone que la calificación de rentas en curso de adquisición se efectuará de conformidad a las normas legales del sistema de reparto (Código de Seguridad Social, Reglamento y normas complementarias) y al Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

El ahora recurrente presentó su trámite para calificación de su renta básica y complementaria el 20 de mayo de 1998, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, la Comisión de Calificación de Rentas de la ex Dirección General de Pensiones -ahora SENASIR- mediante Resolución 1405 de 19 de enero de 1999, otorgó renta básica de vejez y, con Resolución 8323 de 14 de junio de 1999, otorgó renta complementaria de Vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial, en la suma de Bs6.631,85.-. Resoluciones que fueron modificadas en cuanto al promedio salarial, en cumplimiento al Informe AIP 12/00 de 20 de noviembre de 2000 de Auditoria Interna del Ministerio de Hacienda, habiéndose dispuesto mediante Resolución de la Comisión Calificadora de Rentas 6179 de 14 de mayo de 2001 el recálculo de renta única de vejez, determinándose la misma en Bs5.703,99.-, a partir de julio de 1997. Auditoria Interna del Ministerio de Hacienda, observó la calificación de rentas, con disposiciones vigentes al momento de la calificación como sucede en el presente caso, cuyo derecho fue definido el 19 de enero de 1999, señalando que la Comisión de Calificación de Rentas debió otorgar el derecho tomando en cuenta la norma legal vigente a la fecha de inicio de la prestación, es decir, julio de 1997 (fecha de inicio de la renta); estas observaciones fueron cumplidas en base a un cronograma de implementación de recomendaciones de la misma Comisión de Auditoria del Ministerio de Hacienda, que hizo el seguimiento de su ejecución.

El fundamento de la Comisión de Autoría Interna del Ministerio de Hacienda, referente al presente caso, es que las Resoluciones 1405 de 19 de enero de 1999 y 8328 de 14 de junio de 1999, otorgan renta básica y complementaria respectivamente, que se calcularon sobre los 12 últimos salarios, siendo que al momento de retiro del interesado el 30 de junio de 1997, continuaba vigente el DS 23004 de 6 de diciembre de 1991, que en su art. 5 -ahora impugnado- señalaba que el cálculo de la cuantía de las prestaciones económicas de largo plazo del Sistema de Reparto sería establecido promediando hasta Bs900.- mensual sobre 12 meses y hasta Bs3.000.- mensual sobre 24 meses, por lo que en aplicación del referido decreto, correspondía determinar el promedio salarial para la calificación de renta en base a los 24 últimos salarios y aplicar el tope de Bs3.000.- y el 30% sobre la diferencia.  El art. 69 de la LP, derogó todas las dispones legales del sistema de reparto y las disposiciones contrarias a la misma, por consiguiente, se trata de una modificación en parte y no de una anulación total del Código de Seguridad Social, su Reglamento y disposiciones  conexas y complementarias. 

Por otra parte, los arts. 55 de la LP y 315 del DS 24469 de 17 de enero de 1997, establecen que la Secretaría Nacional de Pensiones, a través de la Unidad de Recaudación, posterior Dirección de Pensiones -ahora SENASIR- es el órgano que debe calificar y otorgar las rentas en curso de pago y adquisición básica y complementaria del sistema de reparto y, el art. 57 de la mencionada Ley, dispone que la calificación de rentas se efectuará en conformidad a un Reglamento, en concordancia con el art. 316 del DS 24469, dicho Reglamento es el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.  Este Manual recién en su art. 67 establece el salario base para el cálculo de las rentas; por tanto, previo a la vigencia de esa norma legal no existía ninguna contradicción entre el DS 23004 y la Ley de Pensiones. Este Manual en su art. 85, establece que las normas del Código de Seguridad Social, su Reglamento y demás disposiciones conexas no incorporadas en su texto, serán aplicadas en la calificación y reconocimiento de las diferentes rentas siempre que no sean contrarias a la Ley de Pensiones, su Reglamento y el mismo Manual, autorizando aplicar las disposiciones legales del sistema de reparto, no contrarias a la Ley de Pensiones, consiguientemente, el art. 69 de la LP, únicamente derogó y no abrogó o dejó sin efecto todas las normas del Sistema de Reparto. 

Asimismo, el Manual de Prestaciones establece un procedimiento especial para la calificación de prestaciones y la presentación de recursos de reclamación, apelación y casación; en el presente caso, el recurrente Jaime Chávez Vásquez, sin agotar el procedimiento señalado precedentemente y sin que se haya resuelto el recurso de apelación que interpuso, presentó alternativamente el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interrumpiendo y vulnerando el procedimiento establecido en el Código de Seguridad Social y Manual de Prestaciones.

Por lo expuesto, refirió que la ex Dirección General de Pensiones -actual SENASIR- en ningún momento vulneró precepto constitucional alguno, ni disposiciones legales como se pretende con el recurso planteado, señalado que se habrían vulnerado los arts. 7 inc. a) y k), 33, 81, 158, 162 y 228 de la CPE, así como los arts. 57 y 69 de la Ley de Pensiones, entre otros.

Finalmente, señaló que la Resolución 6179 de 14 de mayo de 2001, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, que dispuso el recálculo de la renta de vejez del ahora recurrente, en cumplimiento a las conclusiones y recomendaciones del Informe de Auditoria del Ministerio de Hacienda AIP 012/00 de 20 de noviembre de 2000, que respalda su dictamen de auditoria en el art. 5 del DS 23004 de 6 de diciembre de 1991 -ahora impugnado- vigente al momento del reconocimiento del derecho del asegurado, no vulnera los preceptos constitucionales como señala el recurrente; por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso y la constitucionalidad de la norma impugnada al momento del reconocimiento del derecho del asegurado (junio de 1997), con costas y demás formalidades de ley.