SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2006-R

Fecha: 09-Ene-2006

concedió en parte

La Resolución de 6 de junio de 2005 (fs. 393 a 395 vta.), concedió en parte el recurso, por ende dejó sin efecto el Auto de Vista de 10 de julio de 2004 disponiendo que los vocales co-recurridos dicten una nueva resolución circunscribiéndose a los puntos apelados en el recurso de 3 de enero de 2003, sin responsabilidad por ser excusable; respecto al Juez correcurrido denegó el amparo solicitado. El fallo tiene los siguientes fundamentos:

a)  La notificación en tablero de 28 de noviembre de 2002 practicada a los recurrentes con el Auto de 27 de ese mes y año, si bien es anómala e irregular porque debió practicarse en forma personal o por cédula en el domicilio procesal, no causó ningún perjuicio o gravamen a los recurrentes, menos los puso en estado de indefensión por cuanto Carmelo Aguilar Salvatierra a mérito de dicha notificación interpuso oportunamente recurso de apelación, sin que bajo ninguna circunstancia puedan pretender la nulidad de dicha notificación que afectó sólo a la forma del acto y no a los derechos de defensa y seguridad jurídica ni a la garantía del debido proceso, ya que en mérito a ese acto anómalo los recurrentes ejercitaron de manera efectiva su derecho de defensa.

b)  Sobre la subasta realizada a horas 16:30 del 28 de noviembre de 2002, fecha y hora en que fue practicada la notificación a las partes con el Auto de 27 de noviembre de 2002, se establece que tampoco vulneró la garantía del debido proceso ni los derechos de defensa y seguridad jurídica por cuanto el referido acto en ningún momento fue objeto de suspensión y sobre todo porque la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución conforme manda el art. 517 del CPC.

c)  En lo que respecta a la cuestión de fondo sobre la pretendida calidad de terrenos agrícolas de los bienes otorgados en garantía, se establece que el Auto de Vista de 10 de julio de 2004, en su análisis de fondo erróneamente hizo alusión al bien inmueble ubicado en la región de Coña Coña identificándolo como el Complejo Turístico Azul Azul que no forma parte de la garantía, expresando que éste no constituye un patrimonio familiar inembargable y concretamente no emitió pronunciamiento alguno sobre la calidad de los dos terrenos dados en garantía y objeto de la subasta y remate, no obstante constituir este aspecto el principal punto impugnado en el recurso de apelación, omitiendo y conculcando el art. 236 del CPC que obliga a los tribunales de grado a circunscribirse a los puntos apelados y resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación como la garantía del debido proceso y los derechos de defensa y seguridad jurídica.