SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2006-R

Fecha: 10-Ene-2006

a)

Agrega, que las autoridades recurridas no cumplieron lo establecido por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y el art. 3 inc. 1) del Código de procedimiento civil (CPC) con relación al art. 90 de la misma norma legal, por lo siguiente: a) el Club Oriente Petrolero en la apelación mencionada, formuló nulidad de obrados por no existir en el expediente la nota que ordena el art. 80 del Código procesal del trabajo (CPT) que dispone: “Para el efectivo cómputo de los plazos de dictación de las resoluciones antedichas, el secretario entregará el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora que lo hace”; b) por otra parte, el Club Oriente Petrolero, en su apelación solicitó a la Sala recurrida como tribunal de alzada que anule obrados puesto que al juez no le corría término alguno para dictar sentencia conforme el art. 79 del CPT, art. 204 inc. 3) del CPC así como el parágrafo II del mismo artículo; c) el Juez mediante proveído de 30 de octubre de 2001 solicitó se provea el papel suficiente para sentencia, pero la nota que corre debajo de dicha providencia no está firmada por funcionario judicial alguno, por lo que el expediente pasó a despacho el 10 de noviembre de 2001, es decir, 11 días después de la referida providencia del Juez; d) el art. 90 del CPC señala claramente que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y al no existir el respectivo decreto para autos (nota) para sentencia, la Sala recurrida debió anular obrados. 

Señala, que la Sala recurrida al dictar el Auto de Vista impugnado, no se pronunció respecto a la nulidad de obrados, no obstante que de manera expresa su persona -recurrente- la solicitó en el memorial de apelación, así como la contraparte se pronunció sobre dicha nulidad de obrados en su contestación, por lo que los vocales recurridos al no haberse pronunciado sobre la solicitud de nulidad de obrados, han violentado el art. 15 de la LOJ y por ende las garantías y derechos constitucionales invocados.

El apoderado del recurrente, ratificó el contenido de su demanda,  agregando que: a) existe una omisión en cuanto al procedimiento y la forma de revisión que tienen los tribunales, ya que el art. 191 del CPC claramente dispone que el juez debe hacer un examen prolijo del proceso antes de dictar sentencia. Además, conforme al art. 1 del CPT, desde el momento que un juez en materia laboral toma conocimiento de la causa, los derechos tanto del empleador como del trabajador tienen exclusiva aplicación del Código Procesal del Trabajo, por un principio constitucional y principio procesal; b) los tribunales de oficio tienen la facultad de revisar y anular obrados de acuerdo al art. 90 del CPC, señalando además la SC 1640/2003-R, de 20 de diciembre, que aplicando el art. 15 de la LOJ y el art. 90 del CPC a la letra dice: “ En la resolución el Juez de Partido en materia civil dictó sentencia sin que previamente existiera la nota de ingreso del expediente a despacho, puesta y firmada por el secretario del juzgado, cuya existencia fusiona la nulidad de todo lo actuado de allí en adelante, razón que lo obviado es un requisito sine qua non para resolución final o sentencia como lo establece el art. 204 del procedimiento civil y la línea jurisprudencial constitucional, por tanto se anula obrados y se ordena al secretario del juzgado cumplir con la exigencia legal antes indicada”, siendo el art. 80 del Código Procesal del Trabajo el que identifica que es el Secretario el que debe firmar la nota.

Los vocales recurridos, Limberg Gutiérrez Carreño, Jorge Von Borries Méndez y  L. Johnny Vaca Diez Vaca Diez adjuntando el informe de fs. 83 y vta., señalan lo que sigue: a) el Auto de Vista de 25 de enero de 2005 -impugnado-, en el recurso de apelación presentado por el recurrente, se dictó en estricta aplicación y observancia del art. 236 del CPC, con relación al art. 227 de la misma norma legal; b) el recurrente en su apelación en un otrosí solicita la nulidad de obrados sin cumplir con los requisitos y condiciones legales que establece el art. 227 del CPC, puesto que invoca el uso del art. 80 del CPT, que no es aplicable en el proceso ejecutivo social, el mismo que está determinado en el art. 23 de la Ley de Pensiones (LP); c) el Auto de Vista impugnado resolvió y dirimió en derecho cada uno de los puntos apelados, conforme al art. 236 del CPC, además, el pedido de nulidad no es procedente por no existir una causal justificada para la nulidad. Solicitan se declare improcedente el recurso de amparo.

Se hizo presente en audiencia el representante de la AFP Previsión como tercero interesado, adjuntando el memorial de fs. 90 a 92, señala lo que sigue: a) por mandato del art. 31 de la LP inciso d) y el art. 95 del DS 24469 la AFP tiene obligación de cobrar cotizaciones y primas devengadas, más intereses que no hubieren sido pagados a la Administradora de Fondos de Pensiones; cobro que se realiza a través del proceso ejecutivo social, de acuerdo a las disposiciones del Código de procedimiento civil de acuerdo al parágrafo segundo del art. 23 de la LP; b) la AFP amparada en la normativa citada, demandó la ejecución social de las contribuciones en mora más los intereses al Club Deportivo Oriente Petrolero a través de la nota de descargo de débito del empleador 1143 elaborada por la AFP, título ejecutivo conforme al parágrafo tercero del art. 23 de la LP, en correcta aplicación de los arts. 486 y siguientes del CPC, por lo que el Juez recurrido en aplicación del art. 511 dictó Sentencia declarando probada la demanda dentro del plazo establecido por ley; a cuya consecuencia, el ahora recurrente presentó recurso de apelación sin fundamento legal alguno, citando artículos del Código de procesal del trabajo, con la pretensión de confundir el procedimiento establecido por la Ley 1732; mereciendo el Auto de Vista de 25 de enero de 2005, dictado por la Sala recurrida confirmando la Sentencia apelada, y mencionando que el Juez actuó y procedió conforme a derecho, habiendo hecho una correcta interpretación y aplicación de los arts. 23 y 31 de la LP y, arts. 486, 491, 495 y 511 del CPC; c) el art. 23 de la LP expresa que la sustanciación de este tipo de procesos se realizará ante los Jueces de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo a normas del Código de procedimiento civil que rige el proceso ejecutivo, considerando además título ejecutivo a la nota de descargo de débito del empleador elaborada por la AFP, estando previsto inclusive que las sentencias que se dicten en estos procesos, sólo admitirán el recurso de apelación; d) la Sentencia fue dictada dentro del término de 20 días establecidos en el art. 204 inc. 2) del CPC, término que se computa a partir de la fecha en que el expediente ingresa a despacho, sin necesidad de alegatos.

En este mismo sentido, la SC 652/2004-R, de 4 de mayo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos sub reglas a seguirse: a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto ".