SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2006-R

Fecha: 10-Ene-2006

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que en la demanda ejecutiva social seguida por AFP PREVISIÓN contra el Club Deportivo Oriente Petrolero, el Juez recurrido dictó Sentencia declarando probada la demanda; situación por la cual, el Club Oriente Petrolero interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia; mereciendo el Auto de Vista de 25 de enero de 2005, dictado por la Sala recurrida, confirmando la Sentencia apelada. Agrega, que las autoridades recurridas no cumplieron lo establecido por el art. 15 de la LOJ y el art. 3 inc. 1) del CPC con relación al art. 90 de la misma norma legal, por cuanto el Club Oriente Petrolero en la apelación mencionada, formuló nulidad de obrados por no existir en el expediente la nota que ordena el art. 80 del CPT; por otra parte, el Club Oriente Petrolero, en su apelación solicitó a la Sala recurrida como tribunal de alzada que anule obrados puesto que al juez no le corría término alguno para dictar sentencia conforme el art. 79 del CPT, art. 204.I inc. 3) del CPC así como el parágrafo II del mismo artículo; por cuanto, el Juez recurrido mediante proveído de 30 de octubre de 2001 solicitó se provea el papel suficiente para sentencia, pero la nota que corre debajo de dicha providencia no esta firmada por funcionario judicial alguno, por lo que el expediente habría pasado a despacho el 10 de noviembre de 2001, es decir, 11 días después de la referida providencia del Juez. Señala, que la Sala recurrida al dictar el Auto de Vista impugnado, no se pronunció respecto a la nulidad de obrados, no obstante que de manera expresa su persona -recurrente- la solicitó en el memorial de apelación, así como la contraparte se pronunció sobre dicha nulidad de obrados en su contestación, por lo que los vocales recurridos al no haberse pronunciado sobre la solicitud de nulidad de obrados, han violentado el art. 15 de la LOJ y por ende han lesionado el derecho a la defensa así como el art. 161 de la CPE. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.