SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2006-R

Fecha: 10-Ene-2006

III.3.

III.3. En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto la demanda del recurrente no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que no existe relación de causalidad entre los hechos que le sirven de fundamento, con los derechos y garantías vulnerados que considera restringidos y la estricta relación de causalidad entre estos últimos con el petitorio de la causa; en razón de que el recurrente a tiempo de exponer en forma imprecisa e incongruente los hechos que sirvieron de fundamento a su demanda, concluye invocando sin fundamentación alguna   la lesión de “la garantía constitucional protegida por el Art. 16 inc II)  y 161 de la Constitución Política del Estado” , conforme se advierte de la lectura del memorial de su recurso; prueba de ello, es que en su argumentación se circunscribe a denunciar supuestos actos ilegales y omisiones indebidas en los que habrían incurrido las autoridades recurridas en el desarrollo del proceso ejecutivo social seguido por la AFP PREVISIÓN contra el Club Oriente Petrolero, -entre ellos-, el hecho de que las autoridades recurridas no habrían cumplido lo establecido por el art. 15 de la LOJ y el art. 3 inc. 1) del CPC con relación al art. 90 de la misma norma legal, por cuanto el Club Oriente Petrolero en la apelación mencionada, formuló nulidad de obrados por no existir en el expediente la nota que ordena el art. 80 del CPT; por otra parte, el Club Oriente Petrolero, en su apelación había solicitado a la Sala recurrida como tribunal de alzada que anule obrados puesto que al juez no le corría término alguno para dictar sentencia conforme el art. 79 del CPT, art. 204.I inc. 3) del CPC así como el parágrafo II del mismo artículo; dado que, el Juez recurrido mediante proveído de 30 de octubre de 2001 había solicitado se provea el papel suficiente para sentencia, pero la nota que corre debajo de dicha providencia no esta firmada por funcionario judicial alguno, por lo que el expediente habría pasado a despacho 11 días después de la referida providencia del Juez; asimismo señala, que la Sala recurrida al dictar el Auto de Vista impugnado, no se pronunció respecto a la nulidad de obrados, no obstante que de manera expresa el recurrente la solicitó en el memorial de apelación, así como la contraparte se pronunció sobre dicha nulidad de obrados en su contestación, por lo que los vocales recurridos al no haberse pronunciado sobre la solicitud de nulidad de obrados, habrían violentado el art. 15 de la LOJ y habrían lesionado el derecho a la defensa así como el art. 161 de la CPE; empero, no expresó las razones por las que impugna los actos de las autoridades demandadas y menos, los vincula a la lesión de su derecho a la defensa  invocado y menos, explica cual la relación que existe entre los extremos denunciados y la  vulneración del art. 161 de la CPE denunciada en el recurso; consiguientemente, los extremos denunciados en el recurso que se examina, no guardan, en absoluto, relación con los derechos denunciados de lesionados, sin expresar en ninguna parte de la motivación de su demanda, en qué medida o de qué manera o forma, los supuestos actos ilegales en los que habrían incurrido las autoridades recurridas lesionaron el derecho fundamental invocado por el actor.