SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0033/2006-R
Fecha: 11-Ene-2006
a)
Los vocales recurridos informaron por escrito que cursa de fs. 301 a 303, en el que señalan: a) se remiten al tenor íntegro del Auto de Vista A.V./A.I-15/2005 pronunciado el 7 de abril de 2005, que explica por si solo su proceder; b) el recurrente tiene un medio de defensa totalmente transparente, el juicio oral, público y contradictorio; y c) en los casos en los que se presentan investigaciones complejas, debido a la delincuencia organizada y transnacional, que revistan multiplicidad de hechos y pluralidad de imputados y víctimas, la línea jurisprudencial ha señalado que es factible la ampliación del plazo de la etapa preparatoria.
La Aduana Nacional, por medio de su abogado defensor William Cavero, en audiencia manifestó: a) se trata de uno de los procesos de mayor significación económica para la región y el departamento, porque se está hablando de tres millones trescientos mil dólares de contrabando, dos millones y medio con ficticias reexpediciones de la zona franca de Yacuiba hacia el Paraguay, las mismas que no han llegado a destino, certificadas por la unidad de auditoria de la Aduana de Asunción Paraguay, con consignatarios ficticios, transportistas inexistentes y no habilitados, con direcciones que tendrían que estar ubicadas en medio del río Paraguay; b) ochocientos mil bolivianos más o menos referidas a un incendio provocado, cuyos escombros no tienen absolutamente nada que ver con lo que teóricamente se habría incendiado, documentos alterados acerca de la ubicación de los galpones; c) en el caso se ha planteado la extinción de la acción en cuatro oportunidades, en la última planteada ante la Jueza cautelar no se ha cumplido con lo que establece el AC 79/2004, en cuanto a que la mora procesal sea atribuible al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional, no se precisó en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la mora o dilación procesal invocada; por el contrario la Aduana Nacional ha señalado concretamente y ha demostrado ante los jueces de instancia que las dilaciones obedecen precisamente a un uso nocivo de recursos dentro de la etapa de investigación, con la finalidad de no llegar al juicio que se encuentra ya señalado para el 7 de los corrientes; d) el recurso es inviable en mérito al principio de subsidiariedad, debido a que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el AC 79/2004 al plantear la extinción del proceso y por medio de este recurso no se puede superar la negligencia en la que han incurrido al no hacerlo correctamente, por lo que no se puede sustituir la facultad y competencia que el Estado delega a los tribunales penales de instancia para conocer y valorar las cuestiones, los incidentes que las partes plantean, eso no es competencia del Tribunal de garantías.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público; no siendo posible, a través de la presente Resolución establecer criterios para el análisis de cada caso”
- …es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal" lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal;
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
- Consiguientemente, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada”
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 20
- III.4.
- no tomaron en cuenta lo previsto
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal
- III.5.
- APROBAR