SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0033/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0033/2006-R

Fecha: 11-Ene-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 19 de mayo de 2005 (fs. 199 a 214) el recurrente en representación de su mandante alega que dentro del proceso de investigación seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Aduana Nacional Regional Yacuiba, representada por su Gerente Sergio Navarro, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictiva aduanera, contrabando y otros, el fiscal Gastón Mostajo T., tomó conocimiento del acto inicial el 24 de octubre de 2001 y en la misma fecha imputó formalmente contra  Firmo Soruco Lizarraga, Fabian Flores, Cesar Burry, Ivo Galarza y otros, determinación con la que fueron notificados el 1 de noviembre de 2001.

Señala que posteriormente el Fiscal durante la etapa preparatoria notificó con la imputación formal a los demás imputados en diferentes fechas, excepto al coimputado Cesar Urzagasti lo que determinó la nulidad de obrados de modo que el referido recién fue notificado el 3 de marzo de 2004, mediante edictos.

Arguye que el Fiscal a cargo de la investigación sin tomar en cuenta que el plazo de los seis meses para la investigación que corre a partir de la última notificación, el 16 de abril de 2002, solicitó a la Jueza de Instrucción la ampliación del plazo de la etapa preparatoria arguyendo que se trataría de una investigación compleja, sin considerar  que la ampliación sólo procede en delitos cometidos por organizaciones criminales, sin que ninguno de los sindicados haya sido imputado por el delito de organización criminal establecido en el art. 132 del Código penal (CP); sin embargo, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, dispuso la ampliación del plazo por noventa días notificando a los imputados en el tablero del Juzgado, incurriendo en  un acto de retardación de justicia y restricción de la defensa.

Señala que enterado de la Resolución dictada por la Jueza referida, solicitó reposición  de la ilegal determinación, por lo que la Juzgadora recurrida revocó y dejó sin efecto el Auto de 17 de abril de 2002 y en consecuencia la ampliación de la etapa preparatoria, dilatándose de ese modo innecesariamente el proceso por espacio de tres meses, responsabilidad atribuible al Ministerio Público y al órgano judicial,  quienes de forma reiterada y recurrente han ido dando lugar a actos procesales inválidos que han tenido que ser rectificados en base a resoluciones que han dispuesto la nulidad de obrados.

Continua refiriendo que el fiscal de materia Gastón Mostajo T., el 22 de julio de 2002, presentó acusación formal contra su persona y otros entre los que se encuentra Cesar Urzagasti incurriendo en defecto absoluto al no haber sido notificado previamente con la imputación formal y al no haber acompañado su declaración informativa en la acusación, el Tribunal de Sentencia de Yacuiba  anuló obrados el 6 de  diciembre de 2002, mediante Auto motivado, por lo que el  Ministerio Público y la Aduana Nacional apelaron de dicha Resolución ante la Sala Penal, induciéndola en error, pues mediante Auto de Vista de 14 de marzo de 2003, se revocó la Resolución dictada por el Tribunal de Sentencia de Yacuiba, en lo que respecta a Cesar Urzagasti, disponiendo la continuidad del proceso contra los demás acusados en franca violación al principio de indivisibilidad de juzgamiento previsto en el art. 45 del Código de procedimiento penal (CPP), provocando que se lleven adelante actuaciones duales e ilegales en el Tribunal de Sentencia y el Juzgado de Instrucción, violándose del debido proceso, la lógica y ordenada secuencia de las etapas procesales y el derecho a la defensa, por cuanto se procedió a notificar simultáneamente en el Tribunal de Sentencia con la acusación y en el Juzgado de Instrucción con la imputación formal mediante edictos a Cesar Urzagasti, lo que dio lugar a que el Tribunal Constitucional conociendo en revisión el recurso de hábeas corpus interpuesto por dicho imputado, emita la Sentencia Constitucional 1251/2003-R, de 27 de agosto, disponiendo la nulidad de obrados hasta la etapa preparatoria, es decir hasta que el Ministerio Público notifique legalmente a Cesar Urzagasti con la imputación formal. Tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó acusación formal el 22 de julio de 2002, hasta el 27 de agosto de 2003 transcurrió un año, un mes y cinco días, tiempo perdido atribuible al Ministerio Público y a la Jueza de Instrucción y vocales de la Sala Penal del Distrito Judicial de Tarija.

Afirma que posteriormente el Ministerio Público después de seis meses de haber conocido la SC 1251/2003-R, recién el 3 de marzo de 2004 notificó mediante edictos con la imputación formal a Cesar Urzagasti, es decir que se tomó otros seis meses para esa diligencia. De lo que se tiene que tanto el Ministerio Público como la Jueza de Instrucción en lo Penal demoraron en una simple notificación con la imputación formal veintiocho meses y siete días tiempo de retraso en el proceso atribuible al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional porque no aplicaron correctamente las normas procesales, al no haber notificado al imputado mediante edictos y declararlo rebelde al desconocer su domicilio, como lo disponen los arts. 87 y 165 del CPP.

Argumenta que posteriormente una vez que el coimputado Cesar Ursagasti se presentó y prestó su declaración informativa ante el Ministerio Público, presentó objeción a la querella ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal, que fue rechazada sin lugar a debatirse en audiencia pública, como manda el art. 291 del CPP, razón por la que dicho imputado apeló y se remitió obrados ante el superior en grado; empero, en el ínterin, sin haberse resuelto la apelación, el Ministerio Público sin considerar el efecto suspensivo previsto en el art. 396 inc. 1) del CPP, presentó nueva acusación el 23 de julio de 2004, que radicó en el Tribunal de Sentencia de Yacuiba el 3 de agosto de 2004, abriendo indebidamente la competencia del Tribunal de Sentencia. Entre tanto la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija  mediante Auto de Vista 84/2004, de 8 de octubre, resolviendo la apelación de la ilegal Resolución de rechazo de la objeción a la querella dispuso la obligatoriedad de realización de la audiencia prevista en el art. 291 del CPP, por lo que el Tribunal de Sentencia de Yacuiba, mediante Resolución de 30 de octubre de 2004, dispuso la nulidad de obrados hasta que se lleve a cabo la audiencia ordenada por la Sala Penal,  responsabilizando de esa actividad procesal defectuosa al Ministerio Público representado por la fiscal María Esther Hoyos y al acusador particular, Aduana Nacional.

Señala que desde el 23 de julio de 2004, al 30 de octubre de 2004, transcurrieron  tres meses y siete días de dilación del  proceso, por causa de una incorrecta aplicación de normas procesales por parte del Ministerio Público y la Jueza de Instrucción que ejerció el control jurisdiccional, estos meses sumados a los veintiocho meses referidos anteriormente dan un total de treinta y uno meses a los que hay sumar estos últimos seis meses desde la nulidad de 30 de octubre hasta el presente, que totalizan treinta y siete meses de actividad  procesal defectuosa dilatoria, de mora en la tramitación de la causa, retardación atribuible de modo directo al Ministerio Público y los órganos judiciales, como reconoció el Tribunal Constitucional en la SC 1251/2003-R y el Tribunal de Sentencia de Yacuiba en su Resolución de 30 de octubre de 2004. Si además se toma en cuenta la fecha del acto inicial de 24 de octubre de 2001 al presente el proceso ha tenido una duración de cuarenta y tres  meses, y si se cuenta a partir de la primera notificación con la imputación la duración del proceso se reduce a cuarenta y dos meses y veinticuatro días, sin que exista fallo de primera instancia.

Continúa señalando que en enero de 2005, el Ministerio Público presentó nueva acusación, provocando otra incorrecta aplicación de la ley, sin que se haya resuelto la apelación del Auto motivado por el que la Jueza Primera de Instrucción de Yacuiba Jenny Castellón Soruco, rechazó la extinción de la acción penal, mediante Resolución de 9 de diciembre de 2004.

Alega que anulados los actuados procesales por segunda vez por Auto motivado de 30 de octubre de 2004, y devueltos los obrados al Juzgado Primero de Instrucción de  Yacuiba, con todos los antecedentes expuestos su representado y otro de los imputados solicitaron la extinción de la acción penal, en aplicación de lo dispuesto por el art. 133 del CPP, debido al transcurso de más de tres años desde la primera imputación formal y notificación; no obstante a los fundamentos expuestos, la referida Jueza rechazó la extinción de la acción penal mediante Resolución de 9 de diciembre de 2004, sin celebrar audiencia como señala el art. 315 del CPP, con el argumento que no se habría señalado correctamente el número de fojas del expediente con las que se acreditaba la dilación del proceso atribuible al Ministerio Público, la Aduana Nacional y los órganos judiciales, sin considerar que se adjuntó la SC 1251/2003-R y la Resolución del Tribunal de Sentencia de 30 de octubre de 2004, que no fue impugnada por la Aduana Nacional ni el Ministerio Público, donde se señala tanto las fojas como las partes procesales que vulneraron el debido proceso, provocando la nulidad de obrados, prueba que la Jueza no valoró, sin tomar en cuenta que no se puede negar la extinción de la acción penal por no haber precisado las fojas del expediente donde se encuentra los actuados procesales que provocaron la demora.

Continua alegando que apelada la determinación de la Jueza, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista A.V/A.I-15/2005, de 7 de abril, confirmó la Resolución dictada por la Jueza de Instrucción en lo Penal con el argumento de no haberse individualizado la prueba, y que los causantes de la dilación del proceso serían los imputados, como consecuencia de haber observado y usado los recursos establecidos por ley, que el proceso se inicia con la notificación al último imputado conforme establece la SC 1036/2002-R vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, en vista de que la línea jurisprudencial señalada por las  SSCC 1036/2002-R y 1438/2004-R, definen claramente que la etapa preparatoria empieza con la imputación formal que representa el inicio del proceso penal a los fines de la duración máxima de la fase preparatoria establecida en el art. 134 del CPP y que el primer acto del proceso penal constituye el aviso que realiza el Fiscal como director funcional de la investigación al Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones preliminares, criterio que es aplicable al art. 133 del CPP. Por su parte no hubo un uso irracional y abusivo de los recursos porque las nulidades han sido declaradas procedentes.

Finalmente señala que las autoridades recurridas no tomaron en cuenta lo dispuesto por la SC 1004/2004-R que señala que la duración máxima del proceso se computa desde la primera notificación con la primera imputación. En el caso si se toma en cuenta que la primera notificación con la imputación data de 1 de noviembre de 2001, hasta el momento en que se solicitó la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso han pasado más de tres años, exactamente tres años y cuarenta y cinco días, y hasta la fecha, han transcurrido tres años, seis meses y dos semanas, por lo que al no haberse dado curso a la solicitud de extinción de la acción penal bajo los fundamentos expuestos se ha violado el art. 133 del CPP.