SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0033/2006-R
Fecha: 11-Ene-2006
III.5.
III.5. En cuanto a la Fiscal recurrida, no se evidencia participación alguna de tal autoridad en la emisión de las resoluciones impugnadas (Resolución de 9 de diciembre de 2004 y Auto de Vista 15/2005), por consiguiente carece de legitimación pasiva para ser recurrida, pues no es la persona que causó el supuesto hecho ilegal que el recurrente en representación de su mandante denuncia, razonamiento recogido por las SSCC 0706/2004-R y 0344/2004-R que han tomado lo expresado en las SSCC 0829/2001-R, 1349/2001-R, 0984/2002-R, 1383/2002-R, 0591/2003-R, 0949/2003-R, 1225/2003-R, 1906/2003-R y muchas otras, cuando se refiere a la legitimación pasiva como la “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la presunta violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción …”.
Por consiguiente no se abre la jurisdicción del recurso de amparo, en vista de que fue el representado del recurrente, quien omitió referir en el memorial dirigido a la Jueza recurrida, en qué parte del expediente se encontraba la prueba que demuestra que la demora procesal es atribuible al Ministerio Público o al órgano judicial, negligencia que no puede ser atribuida a las autoridades recurridas ni enmendada por medio de un recurso de amparo. Por tanto, no es posible ingresar a analizar y revisar el fondo de la problemática presentada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público; no siendo posible, a través de la presente Resolución establecer criterios para el análisis de cada caso”
- …es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal" lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal;
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
- Consiguientemente, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada”
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 20
- III.4.
- no tomaron en cuenta lo previsto
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal
- III.5.
- APROBAR