SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0033/2006-R
Fecha: 11-Ene-2006
i)
A su turno la Fiscal recurrida, por escrito que cursa de fs. 283 a 287 informó que: i) el recurrente no fundamentó en forma clara los derechos o garantías constitucionales que hubieran sido restringidos y menos señaló la forma, por lo que en aplicación de la jurisprudencia constitucional señalada en la SC 1516/2004-R, de 21 de septiembre, la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental; ii) toda demanda debe estar dirigida contra la autoridad que ha ocasionado y/o ordenado el acto impugnado o acusado como violatorio de derecho y garantías constitucionales, en el caso, su autoridad no tiene condición de Juez ni Vocal para dictar resoluciones que se acusan como ilegales, puesto que no emitió las resoluciones cuya nulidad se pretende, así la Resolución de la Jueza cautelar de 9 de diciembre de 2004, Auto de Vista 15/2005 y la extinción de la acción penal, son actuaciones sobre las que su autoridad no tiene responsabilidad alguna, por lo que existe falta de legitimidad pasiva respecto de su persona; iii) el actor pretende que el Tribunal de amparo asuma la calidad de Tribunal de casación y analice y valore actuaciones procesales que en su momento fueron ponderadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus legítimas atribuciones; y iv) el representado del recurrente se sometió a la justicia ordinaria y por tanto es evidente casual de improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público; no siendo posible, a través de la presente Resolución establecer criterios para el análisis de cada caso”
- …es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal" lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal;
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
- Consiguientemente, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada”
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 20
- III.4.
- no tomaron en cuenta lo previsto
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal
- III.5.
- APROBAR