SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0033/2006-R
Fecha: 11-Ene-2006
III.4.
III.4. Por su parte los vocales recurridos al haber confirmado la determinación de la Jueza recurrida, mediante el Auto de Vista AV./A.V.-15/2005, de 7 de abril, obraron conforme a las facultades que les confiere el art. 403 y ss del CPP, sin que por ello se evidencie vulneración alguna a los derechos invocados por el representado del recurrente, dado que dicha Resolución evidenció que el representado del recurrente no individualizó la prueba con la que pretendía demostrar que la mora procesal que supuestamente origina la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de los tres años, sea atribuible al Ministerio Público y a las autoridades jurisdiccionales, aspecto que impidió considerar igualmente el fondo de la problemática, puesto que al no haber referido concretamente en qué fojas del expediente se encontraban los actuados procesales que demuestran la demora procesal, se coartó la posibilidad para que el Tribunal superior revise dicha prueba.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público; no siendo posible, a través de la presente Resolución establecer criterios para el análisis de cada caso”
- …es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal" lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal;
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
- Consiguientemente, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada”
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 20
- III.4.
- no tomaron en cuenta lo previsto
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal
- III.5.
- APROBAR