SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0033/2006-R
Fecha: 11-Ene-2006
III.3.
III.3. En la especie, la Jueza Instructora Mixta cautelar de Yacuiba rechazó la extinción de la acción penal mediante el Auto de 9 de diciembre de 2004, con el fundamento entre otros de que el petitorio de extinción de la acción penal no cumple con el requisito de forma que habilitaría la consideración de fondo de la solicitud, puesto que en ninguna parte del memorial se formuló con debida precisión cuáles son los actuados procesales imputables al órgano jurisdiccional, al Ministerio Público o al querellante que generaron la mora procesal, pues no fueron precisados en qué fojas del cuaderno de investigaciones se encuentran y tampoco se explicó ni fundamentó cual la lesión específica que hubiera ocasionado dicho actuado. Como se tiene referido precedentemente la SC 101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, determinaron que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar y probar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada; en el caso de autos el representado del recurrente Firmo Nelson Soruco Lizarraga y otro no cumplieron con ese requisito de forma en el memorial de solicitud de extinción de la acción que cursa de fs. 183 a 189 de obrados, toda vez que en el mismo no se individualizó la prueba al respecto, ni se señaló en qué parte del expediente cursan los obrados con los que pretendieron probar la mora procesal, pues la SC 101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, establecieron claramente que la carga procesal consiste en señalar expresamente las fojas en las que cursan los actuados procesales y está a cargo de quien solicita la extinción de la acción; por consiguiente, al no haber obrado de ese modo, el representado del recurrente no demostró adecuadamente ante la Jueza recurrida que la mora procesal sea atribuible al Ministerio Público y al órgano judicial, lo que impidió que la juzgadora evidencie y valore adecuadamente dicha prueba, tal exigencia resulta necesaria tomando en cuenta que quien exige el restablecimiento de sus derechos debe probar fehacientemente que los mismos fueron vulnerados, señalando el modo y aportando la prueba que demuestre ese extremo, lo que no puede ser subsanado mediante un recurso de amparo.
En consideración a que son las autoridades jurisdiccionales que conocen el proceso, las que deben resolver la extinción de la acción penal, en ejercicio de sus atribuciones, tomando en cuenta la prueba que aporten las partes, puesto que son éstas las autoridades facultadas para apreciarlas, asignándoles el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgan determinado valor, en apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida por las partes como manda el art. 173 del CPP; las mismas que a su vez pueden ser impugnadas por la otra parte, de modo que su individualización resulta ineludible y de obligatorio cumplimiento, y su omisión como en el caso de autos da lugar a que el petitorio sea rechazado por no haberse especificado adecuadamente en qué lugar del expediente se encuentran los actuados procesales que demuestran la mora procesal atribuible al Ministerio Público o al órgano judicial.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público; no siendo posible, a través de la presente Resolución establecer criterios para el análisis de cada caso”
- …es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal" lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal;
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
- Consiguientemente, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada”
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 20
- III.4.
- no tomaron en cuenta lo previsto
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal
- III.5.
- APROBAR