SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2006-R

Fecha: 18-Ene-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público a su representado Lorenzo Ardaya Mendoza por la presunta comisión de delitos inmersos en la Ley 1008, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal dispuso que previamente a conocer el procedimiento abreviado solicitado por el Fiscal, se adjunte el convenio suscrito con el imputado. El Fiscal ni presentó el acuerdo -que no existe porque fue rechazado por el imputado-, ni acusó formalmente a su representado, habiendo transcurrido diecinueve meses desde su detención preventiva, sin que hasta la fecha exista sentencia condenatoria en primera instancia.

El art. 239.3 del Código de procedimiento penal (CPP) relativo a la cesación de la detención preventiva condiciona su aplicación a la falta de pronunciamiento en un tiempo determinado, previsión que es aplicable al caso de Lorenzo Ardaya Mendoza, más aún si el Juez recurrido, oficiosamente, por decreto de 24 de agosto de 2005, dilatando la consecución de su libertad, señaló audiencia de procedimiento abreviado sin que exista un acuerdo suscrito, y posteriormente, no obstante de habérsele manifestado que no se acogía a ese trámite porque es inocente, rechazó el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva.

El no haberse señalado la audiencia de cesación de la detención preventiva da lugar a la protección que brinda el hábeas corpus porque el principio de celeridad consagrado por el art. 116.X de la CPE, “impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que la hace más apremiante en aquellas situaciones relacionadas a la libertad personal”.

Debido a que el Juez no ha señalado audiencia ni concedido la cesación de la detención preventiva ésta se ha tornado en ilegal e indebida por su demora, pues para que se considere correcta la detención preventiva debe estar sujeta a una serie de condiciones y requisitos  establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes de la República, tomando en cuenta que la libertad sólo puede ser privada en los casos y según las formas establecidas y, a saber, cuando una persona se encuentra privada de libertad se le debe dar la mayor atención en cuanto a la celeridad se trata para resolver la cesación de su privación.