SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2006-R
Fecha: 18-Ene-2006
III.4.
III.4. En el caso en examen, el representado del recurrente presentó ante el Juez recurrido una solicitud de cesación de su detención preventiva ofreciendo demostrar la procedencia de esa solicitud para que le sea sustituida la detención preventiva por otra medida cautelar, habiendo la autoridad recurrida determinado que el impetrante se remita a una otra resolución mediante la cual, de oficio, señaló una audiencia para la aplicación del procedimiento abreviado dando lugar a una solicitud que antes no se la dio al Ministerio Público hasta que previamente adjunte el acuerdo de someterse al procedimiento abreviado firmado por el imputado y su abogado defensor, tal como establece el art. 373 del CPP, que determina que “concluida la investigación, el fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado”, y “para que sea procedente deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor…”.
Posteriormente y ante la reiteración del pedido de señalamiento de audiencia para la cesación de la detención preventiva, en la que el imputado desconoció cualquier solicitud de acogerse al procedimiento abreviado, el juzgador dejó sin efecto la audiencia señalada y en su lugar conminó al Fiscal de Distrito para que presente acusación u otra solicitud conclusiva.
De la relación de los hechos que informan los antecedentes acompañados al presente recurso se evidencia que, la autoridad recurrida en lugar de señalar inmediatamente y sin mayores dilaciones audiencia para considerar y resolver las solicitudes de cesación de detención preventiva efectuadas por el mandante del recurrente, soslayó tales solicitudes en franco desconocimiento de la Ley, por cuanto al tratarse de un pedido en el que se encuentra comprometido el derecho a la libertad, correspondía fijar la audiencia solicitada, aspecto que no aconteció, correspondiendo en consecuencia la tutela por dilación indebida.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en cuanto al principio de celeridad, ha señalado que su materialización para la protección del derecho a la libertad física de las personas, entre otras manifestaciones, supone la obligación que tienen las autoridades de celebrar la audiencia en un plazo razonable y no en un periodo de tiempo que por ser muy posterior lesione e ignore el principio de celeridad procesal, pues, el Juez recurrido al no haber señalado audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva planteada ha incurrido en una dilación indebida.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- procedente
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia
- en resguardo de la eficacia de la persecución penal, la parte in fine del mismo art. 239 del CPP, faculta al juez a aplicar una o más medidas sustitutivas a la detención previstas en el art. 240 del CPP
- III.3.
- III.4.