SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2006-R
Fecha: 18-Ene-2006
III.2.
“(...) conviene recordar que en el transcurso del desarrollo cultural de la humanidad, se han conformado, de manera básica, dos tendencias para la aplicación concreta de la ley penal sustantiva. La diferencia entre ambas radica esencialmente en los fines que se persiguen. Así, la primera tendencia se preocupa en lograr la mayor eficacia en la aplicación de la norma penal sustantiva, como medida político-criminal de lucha contra la delincuencia o, lo que es lo mismo, persigue que se materialice la coerción penal estatal con la mayor efectividad posible. Este modelo prioriza la eficacia de la acción penal estatal en desmedro del resguardo de los derechos y garantías individuales. Esta tendencia guarda compatibilidad con el llamado sistema inquisitivo.
De lo expresado, resulta predecible que la aplicación pura de cualquiera de las dos tendencias, conduce a resultados previsiblemente insatisfactorios. Así, un modelo procesal penal que persiga la eficacia de la aplicación efectiva de la coerción penal en sacrificio de los derechos y garantías que resguardan la libertad y dignidad humana, sólo es concebible en un Estado autoritario. Del mismo modo, un modelo procesal de puras garantías convertiría a los preceptos penales en meras conminaciones abstractas sin posibilidad real de aplicación concreta, dado que la hipertrofia de las garantías neutralizaría la eficacia razonable que todo modelo procesal debe tener. De ahí que la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado; bajo esta concepción político-criminal han sido configurados los más recientes códigos procesales de nuestro entorno (República Dominicana: 1984, Costa Rica: 1996, Paraguay: 1998 y Bolivia: 1999, entre otros)”.
“el Código de procedimiento penal en resguardo del derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, ha establecido un límite temporal a la detención preventiva, pues el fundamento de la duración máxima de esa medida halla su explicación en el equilibrio que debe existir entre la necesidad de eficacia del proceso penal y el respecto al principio de inocencia del imputado…”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- procedente
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia
- en resguardo de la eficacia de la persecución penal, la parte in fine del mismo art. 239 del CPP, faculta al juez a aplicar una o más medidas sustitutivas a la detención previstas en el art. 240 del CPP
- III.3.
- III.4.