SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0084/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0084/2006-R

Fecha: 25-Ene-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2005 (fs. 209 a 218), los recurrentes expresaron que a raíz de un hecho de tránsito protagonizado por su representado el 24 de marzo de 2002 cuando se encontraba en funciones, se le instauró sumario investigativo recién un año después, el 17 de marzo de 2003 dictándose el 13 de agosto de 2003 el Auto inicial de sumario informativo por faltas tipificadas en el art. 4 inc. E numeral 5 de la Resolución Suprema (RS) 207801, de 23 de julio de 1990 del Reglamento de Disciplina y Sanciones, luego de una negligente investigación. En ejercicio de su defensa, su representado planteó excepción previa de prescripción. El 9 de septiembre de 2003, con una correcta apreciación de todos los antecedentes, el juez natural determinó el sobreseimiento de su representado, siendo esa decisión elevada en consulta al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, que por Resolución 221/2003, de 10 de noviembre determinó revocarla en todas sus partes.

Frente a ello, su representado nuevamente planteó prescripción de la acción ordinaria y extraordinaria, que dio lugar a que el Tribunal Disciplinario Liquidador dicte la Resolución de 31 de enero de 2005 rechazándola por no tener competencia y ratificando plenamente la Resolución de sobreseimiento anteriormente dictada. Remitido el caso al Tribunal Disciplinario Superior el Fiscal co-recurrido dictó dos requerimientos, el primero porque se revoque la Resolución del inferior y se anulen obrados hasta fs. 169 y otro que señala que la ratificatoria de sobreseimiento no se ajusta al art. 117 inc. b) de la RS 207801; resultando este requerimiento contrario a los intereses de su representado y contra lo determinado por el juez natural.

El caso seguido a su representado se encuentra prescrito por haber transcurrido más de tres años y un mes sin tener determinación o resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo notorio que no existe la celeridad procesal para concluir este engorroso sumario, al margen que no existe la predisposición por ninguna instancia de resolver la prescripción opuesta que es previa y de especial pronunciamiento no obstante que se hizo conocer al Tribunal Disciplinario Superior como al Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Nacional en qué consiste la prescripción y que la misma puede ser planteada en cualquier estado del proceso y ante cualquier instancia.

Por otra parte, con la finalidad de concluir los procesos que se tramitan con el Reglamento de Disciplina y Sanciones, RS 207801, de 23 de julio de 1990, se dictaron diferentes Resoluciones Administrativas dando diferentes plazos para la liquidación de los procesos en actual trámite, siendo la última la Resolución Administrativa (RA) 001/2004 de 3 de marzo, en la que se amplió por última vez el plazo de liquidación de los procesos disciplinarios en trámite ante los tribunales sumariantes, departamentales y el propio Tribunal Disciplinario Superior de seis meses; plazo que concluyó el 6 de septiembre de 2004, sin embargo el caso de su representado sigue en trámite cuando el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional debió obrar incluso de oficio con la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria, por lo que está incurriendo a la fecha en una falta de competencia ya que el plazo concedido está superabundantemente vencido, máxime si al presente han transcurrido tres años y un mes de la supuesta falta cometida, confirme a la prescripción determinada en el art. 29.4 del Código de procedimiento penal (CPP), es así que el tiempo para la prescripción también ha sido excedido, así como el plazo señalado en el art. 138 para las faltas comprendidas en el art. 4 inc. “E” numerales 1 al 18, que señala veinticuatro meses para su prescripción de cometida la falta; excepción que además debió resolverse en forma previa y de especial pronunciamiento antes de cualquier actuado procesal.