SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 5 y 10 de mayo de 2005, (fs. 67 a 73 vta. y 75), la recurrente expresó que su representado Constantino Alberto Viscarra Arratia presentó querella y acusación penal contra Mauro F. Cuellar Caballero por el delito de giro de cheque en descubierto, adjuntando el cheque original así como la carta pertinente en la cual se le requería el pago, en cumplimiento de los arts. 204 del Código penal (CP), 45 inc. 2) de la Ley 1768, Ley de Modificaciones al Código penal, 76.1, 78, 290, 375, 340, 264 y 270 del Código de procedimiento penal (CPP). Sorteado el expediente y ante la ausencia del imputado a la audiencia de conciliación, el 4 de enero de 2005, la Jueza de la causa dictó el Auto apertura de juicio contra el querellado, quien en la audiencia de 25 de enero del año en curso haciendo alusión a que presentó un memorial interponiendo excepciones ratificó el incidente de nulidad planteado por defectos absolutos en razón a supuestas anomalías durante el sorteo informático del expediente; al mismo tiempo, opuso la excepción de falta de acción debido a que el cheque fue endosado primero por su representado, y luego, por segunda vez por Gonzalo Crespo y en virtud a ese segundo endose es que fue rechazado y protestado el 8 de diciembre de 2004, siendo la carta de intimación de pago de 24 de septiembre del pasado año, de lo que resulta que el titular es Gonzalo Crespo y no su representado Alberto Viscarra Arratia, situación que demuestra la falta de acción por parte de este último, ya que en todo caso Gonzalo Crespo tendría que iniciar el juicio.
Al momento de plantear la excepción referida el imputado no cumplió con el art. 314 del CPP pues no se puede ratificar memoriales anteriores como pretendió, tampoco fundamentó oralmente la excepción, ya que no indicó el impedimento legal para proseguirla ni citó ninguna norma legal para invocarla, limitándose a hacer una relación equivocada de los hechos que a su entender serían el fundamento de su excepción; finalmente no ofreció prueba para probar la misma, sino que se remitió al cheque que cursa en el expediente, en contravención a lo exigido por los arts. 340 y 314 del CPP, resultando además falso que el cheque hubiera sido protestado y rechazado debido al segundo endoso, ya que mereció ese tratamiento porque la cuenta fue clausurada por falta de fondos del imputado el 8 de septiembre de 2004 y no el 8 de diciembre de ese año, sin que explique por qué Gonzalo Crespo resultaría el titular de la acción ni de qué es titular.
Respecto a los argumentos alegados y no a otros que invocó el imputado al momento de apelar, es que su representado contestó en la misma audiencia a esa excepción señalando que el rechazo y protesto del cheque no se debió al segundo endoso, ofreciendo como prueba un informe del Banco Santa Cruz S.A., recalcando por último que no se cedió la titularidad del cheque por lo que su mandante promovió legalmente la acción. El Juez de la causa mediante Resolución 110/2005, de 23 de marzo declaró improbada la excepción del imputado expresando que no se dan los presupuestos esgrimidos por éste, en razón a que el endoso doble no fue observado por el Banco, al margen de ser el querellante y el imputado personas naturales hábiles y capaces de obrar.
Empero al apelar el imputado arguyó nuevos elementos, tales como que la Jueza de la causa habría actuado desconociendo y deformando conceptos jurídicos y el sentido de la ley, pero olvidó citar que ella resolvió únicamente sobre lo planteado y fundamentado en audiencia ya que el imputado no fundó legalmente su excepción menos con alguna norma del Código de comercio ni en el art. 5 de la Ley de Organización Judicial, tampoco citó conceptos jurídicos de endoso ni nada parecido o refirió sobre la transmisión de derechos que emerjan del cheque a Gonzalo Crespo y peor que éste habría recibido de su representado el cheque en endoso en propiedad, ni pidió a la Juzgadora que determine quien era la víctima; a más, reclama al apelar que no se consideró el cheque en su reverso cuando tal cosa no era posible por que él no lo ofreció como prueba y tampoco acompañó prueba alguna a su recurso de alzada.
Por consiguiente, no correspondía a los vocales recurridos revocar la Resolución apelada, 110/2005, pronunciada por la a quo como lo hicieron a través de la Resolución 86/2005, de 14 de abril, ya que no existían fundamentos legales para ello, sin embargo, atropellando la norma y apelando a interpretaciones forzadas, la Sala Penal Tercera lo hizo, vulnerando las disposiciones del procedimiento penal, los derechos de la víctima y el derecho a la igualdad de las partes. Así, en la parte de Vistos los recurridos refieren haber considerado el acta de registro de juicio de fs. 26, pero si realmente lo hubieran hecho se hubieran percatado que el fundamento de la apelación incidental sobre cuya base resolvieron la apelación, nunca fue planteado en el juicio, ya que como se tiene dicho resulta ser una fundamentación distinta a la que consta en el acta de registro, no siendo posible que el contenido de un memorial de apelación tenga más valor que un acta de registro de juicio que conforme al art. 372 del CPP acredita cómo se desarrollaron los actos y lo que se expuso.
Por otra parte, desconocieron la calidad de víctima de su representado sin que el imputado hubiera argumentado ni probado en juicio en forma alguna que la acción fue ilegalmente promovida ni que existiera un impedimento legal para proseguirla, tampoco presentó ninguna prueba ya que el cheque en si mismo no tiene eficacia probatoria a los efectos de probar la excepción invocada al no haber sido ofrecido como medio de prueba conforme a las formalidades previstas por los arts. 13 y 171 del CPP, lo que se corrobora del acta del juicio de 25 de enero de 2005. Es por eso que la excepción se descalificó por sí misma y la etapa en que correspondía fundamentarla precluyó procesalmente sin que la apelación sea el medio para salvar esas omisiones.
Su mandante es titular del cheque porque al endosar no transmitió la propiedad del título pues no realizó un endoso en propiedad como erradamente señalan los vocales recurridos en el Auto de Vista impugnado, sino en cobranza y puede ser revocado poniendo en conocimiento el hecho al deudor, como ha ocurrido en este caso en que consta la intimación de pago de 21 de septiembre de 2004, oportunidad en que su representado reiteró su calidad de titular del cheque, en cuya virtud solicitó expresamente se abone el monto del cheque en su favor -acto mediante el cual tácitamente fue revocado el endoso y puesto en conocimiento del deudor sin ninguna observación, reafirmando ser tenedor del mismo y por ende, de todas las acciones y derechos que de él derivan, sin embargo, el imputado logró inducir a error a los vocales recurridos con su apelación provocando que pronuncien una resolución indebida e ilegal, pues no tienen ningún argumento sólido y de derecho para afirmar y resolver que el cheque en cuestión fue endosado en propiedad, como lo hacen al momento de considerar que su representado no es la víctima y que no tiene legitimación procesal que le permita la prosecución de la acción, haciendo una interpretación del art. 528 del Código de comercio (Ccom) violatoria de los derechos de su mandante al privarle de seguir la acción privada siendo la víctima del delito por el que se querella y formula acusación.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha establecido que toda resolución dictada en alzada debe sujetarse a los puntos de apelación que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el Juez a quo, lo que también acredita que los vocales recurridos se apartaron de la competencia que les asigna la ley al resolver en apelación aspectos que no fueron discutidos ante el a quo, por lo que plantea el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- realizando interpretaciones forzadas,
- III.1.
- Fragmento 16
- 1.
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto