SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0105/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0105/2006-R

Fecha: 25-Ene-2006

derecho a la seguridad jurídica

Consecuentemente, al haber sido definido que la implementación y aplicación del certificado único de compra venta de ganado y control de abigeato, constituye un mecanismo para hacer operativo el referido art. 9 de la Ley 80; por cuanto, la actividad a la que se dedican los ahora recurrentes, comprende indudablemente la transferencia de ganado; es posible concluir, que aplicar el mencionado Contrato Único, no constituye un acto ilegal como erróneamente sostienen los recurrentes, por cuanto no vulnera ninguno de los derechos y garantías invocados como lesionados, cuyos alcances desde la perspectiva constitucional, han sido desarrollados por éste Tribunal, en su amplia jurisprudencia. Así el derecho a la seguridad jurídica, ha sido entendido como: "la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución” (SC 0753/2003- R, de 4 de junio). Asimismo, “conforme al catálogo de los derechos fundamentales consagrados por el art. 7 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual y colectivamente; derecho que, conforme a la doctrina, consiste en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico. (SC 1748/2003-R, 1 de diciembre). Finalmente, el derecho al trabajo, consagrado por la norma prevista por el art. 7 inc. d) de la CPE y que ha sido desarrollado por la uniforme y amplia jurisprudencia de este Tribunal, como: “(...) la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”, e incorporada en el art. 23 de la Declaración universal de los derechos humanos cuando señala que: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…)”; (…) que le asegure a ella , así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana (…)”. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 102/2003, de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción”. (SC 1841/2003-R, de 12 de diciembre).