SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0957/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0957/2006-R

Fecha: 02-Oct-2006

a)

El ex Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil correcurrido, presentó informe escrito (fs. 95 a 98), manifestando lo siguiente: a) Víctor Hugo Peralta Mejía en representación de Juan Carlos Crespo, interpuso demanda ejecutiva contra el mandante de la recurrente y otros en base a la escritura pública 504/96, de 29 de noviembre de 1996, emitiéndose el Auto Intimatorio el 29 de agosto de 2001, por el que se ordena a los ejecutados el pago de la suma adeudada, Auto que fue notificado a la coejecutada, Margarita Miranda de Luna en forma personal el 17 de enero de 2002, y a los coejecutados, Juan Carlos Luna Miranda y Aldo Miranda Maceda mediante cédula en el domicilio de la calle Boquerón 1760 y, al no haberse opuesto excepción alguna, el 1 de abril de 2002, se pronunció Sentencia declarando probada la demanda, con costas, ordenando la prosecución de los trámites de embargo y remate; b) el 1 de abril de 2002, los coejecutados, Margarita Miranda de Luna y Aldo Luna Maceda, plantearon incidente de nulidad de obrados con el argumento de que su hijo radicaba en el exterior del país, incidente que fue rechazado por Auto de 31 de agosto de 2002, toda vez que al haberse emitido Sentencia la misma autoridad no podía anular sus actos procesales, dicha Resolución no fue objeto de apelación por parte de los incidentistas, aclara además que los citados no demostraron con la documentación respectiva, hasta el momento de pronunciarse la resolución que efectivamente su hijo radicaba en el exterior del país, además que no contaban con la legitimación correspondiente ni podían ampararse en el art. 59 del CPC pues ya se había pronunciado Sentencia c) los coejecutados interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia del proceso, habiendo los Vocales correcurridos en apelación confirmado la misma mediante Auto 225/04, por lo que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen para su cumplimiento y en ejecución de sentencia se ha procedido a obtener los requisitos previos al remate, siendo el estado actual la observación del avalúo pericial; y d) desde la ejecutoria del Auto de Vista pronunciado por lo Vocales correcurridos hasta la interposición del presente recurso de amparo ha transcurrido más de un año y tres meses; consiguientemente, el derecho del representado de la recurrente a cualquier reclamo ha precluido. Por lo expuesto solicitó se deniegue el recurso.

El apoderado del tercero interesado, intervino en audiencia indicando lo siguiente: a) el recurso de amparo constitucional previsto en los arts. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no es mecanismo para impugnar resoluciones dictadas por las autoridades judiciales con plena jurisdicción y competencia contra fallos ejecutoriados que habrían adquirido calidad de cosa juzgada como en el presente caso; y b) si bien la parte coejeutada  mencionó que el representado de la recurrente se encontraba fuera del país; sin embargo, ese aspecto no fue demostrado ni se presentaron las pruebas pertinentes, es más en el expediente existe informe de catastro donde se evidencia que el inmueble sujeto a remate es de propiedad de éste.