SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0957/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0957/2006-R

Fecha: 02-Oct-2006

concediendo

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución concediendo el recurso, disponiendo la anulación del auto de vista 225/04, de 13 de agosto de 2004, dictado por los Vocales correcurridos constituidos en Tribunal de alzada, debiendo los mismos pronunciar nuevo Auto de Vista, con los siguientes fundamentos: 1) es evidente que los Vocales correcurridos como Tribunal de alzada se limitaron a resolver el único punto apelado; empero, remitidos los actuados procesales a su conocimiento, el Tribunal de apelación como lo prevé el art. 15 de la LOJ, no revisaron de oficio los actuados del proceso, puesto que tanto el incidente de nulidad de notificación presentado por la coejecutada, así como la misma Resolución dictada por el Juez del proceso, no resolvieron la nulidad pedida; 2) la prueba adjunta al presente caso acredita que el ejecutado no se encontraba en el país desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 18 de agosto de 2002, tiempo en el cual se produjeron las notificaciones con el Auto Intimatorio y la Sentencia, por lo que no habiéndose apersonado el mandante de la recurrente ante el Tribunal de segunda instancia y menos ante el Juez del proceso y estando advertida su ausencia debieron revisarse de oficio si las notificaciones practicadas por el Oficial de Diligencias se encontraban debidamente sentadas, pues la notificación personal con la demanda, Auto Intimatorio y Sentencia son actuaciones de ineludible cumplimiento, ya que se relacionan con la garantía del debido proceso y el derecho a la legítima defensa, omitiendo los Vocales correcurridos revisar de oficio, de conformidad al saneamiento procesal fijado por la Disposición Especial Segunda, parágrafo I.7 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), teniendo en cuenta que al ausente no le corre el término; 3) es evidente que el Tribunal de amparo no es de revisión contra resoluciones jurisdiccionales, pero en el presente caso no habiéndose apersonado el ejecutado en el litigio y menos haber sido escuchada Margarita Miranda de Luna, en ese estado del proceso sobrevienen medidas de ejecución susceptibles a afectar el patrimonio, evidenciándose violaciones a los derechos y garantías constitucionales con lesión inminente; 4) en cuanto a la actuación del Juez del proceso, contra éste no se ha acreditado suficiente legitimación pasiva y sus actuaciones aún eran susceptibles de ser apeladas; tampoco se aplica el principio de inmediatez en lo que se refiere a al fecha de emisión del Auto de Vista.