SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0964/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0964/2006-R

Fecha: 02-Oct-2006

III.2. Análisis del caso

En la problemática planteada, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que del análisis del contenido de la demanda de amparo que se analiza, se constata que el recurrente denuncia de ilegal el rechazo a la objeción de admisibilidad de la querella que opuso su representado dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, argumentando falta de personería del querellante, debido a que el poder 132/2000 de representación de la Industria Textil Grigotá S.A., fue revocado mediante instrumento 065/2004, por los socios accionistas Jorge Erich Fischer Parada y Heinz Helmuth Fischer Parada contra cuya Resolución interpuso apelación, recurso que fue declarado improcedente por Auto de Vista de 8 de junio de 2004, Resolución que tampoco hizo un examen prolijo del expediente ni una adecuada interpretación y aplicación de los arts. 18, 20 y 375 del CPP y 804 y 827 inc. 2) del CC, lo que motivó a que el Juez recurrido dicte el Auto de apertura de juicio y señalamiento de juicio oral contra su mandante para el 12 de diciembre de 2005, dando lugar a un indebido procesamiento contra su representado sin que los querellantes tengan una representación legal de la Industria Textil Grigotá S.A., que resulta fundamental en los delitos de acción privada, conforme expresa el art. 290.3 del CPP, cuando exige que para el caso de personas jurídicas el representante debe tener el mandato expreso, lo que no tienen los querellantes por la revocatoria de su mandato mediante instrumento notariado 065/2004, indicando que con esos actos el Juez recurrido vulneró sus derechos a la defensa y a la dignidad; empero, el recurrente no cumplió la exigencia de explicar y precisar la forma en que estos derechos fueron lesionados por los hechos considerados ilegales, quien se limitó a indicar que fundamenta esta acción tutelar haciendo presente que los derechos y garantías violados por el procesamiento indebido por parte del Juez recurrido son el derecho a la defensa y dignidad  de su mandante, ya que todo ciudadano tiene derecho a ser procesado debidamente llenando todos los presupuestos que establece el art. 290.3 del CPP, determinando en la audiencia de amparo, que la dignidad de su mandante ha sido mellada al iniciársele un proceso sin ninguna personería, con el advertido de que el recurrente solicita en su petitorio que se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el Auto de apertura de juicio oral de 24 de agosto de 2004, que dispuso señalamiento de audiencia de juicio oral para el 12 de diciembre de 2005 y se levante todas las medidas jurisdiccionales que pudieron haberse dictado.

De cuya exposición se advierte, que el recurrente se limitó a realizar una relación de los hechos considerados ilegales y sólo enunció los derechos acusados de lesionados, sin precisar el nexo de causalidad entre ellos, o lo que es lo mismo, sin exponer la forma o manera en que los actos denunciados de ilegales produjeron tal violación, no precisó de qué forma la Resolución del Juez recurrido, que rechazó su solicitud de objeción a la admisibilidad de la querella, así como el Auto que lo confirmó dando lugar a que se dicte el Auto de apertura de juicio, produjo la vulneración del derecho a la defensa de su mandante, o de qué manera su dignidad estaría siendo desconocida en forma objetiva dentro del proceso penal seguido en su contra; sin considerar, que el derecho a la defensa, es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, que tiene dos connotaciones ”(...) es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE.” (SC 1842/2003-R, de 12 de diciembre). En lo atinente al derecho a la dignidad, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, en la SC 0338/2003-R, de 19 de marzo -reiterada en la SC 0013/2005-R, de 3 de enero- ha definido como aquel: “que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”; por ello la restricción, supresión o amenaza de este derecho, supone el desconocimiento de la condición humana y del fin propio de cada persona, para la consecución de fines ajenos a su realización personal, en ese sentido ese desconocimiento deberá estar debidamente demostrado.

En este contexto, es posible concluir que la demanda de amparo presentada por el recurrente no cumple con los presupuestos establecidos por ley, al no advertirse la justificación de relación de causalidad entre los hechos que le sirven de fundamento, con los derechos y garantías vulnerados que considera restringidos y la estricta relación de causalidad entre estos últimos con el petitorio de la causa; imprescindibles para resolver la problemática planteada, debido a que el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional fundamental supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo del caso que se revisa, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo; sin embargo, al haber sido admitido pese a los defectos señalados que resultan insubsanables corresponde declarar su improcedencia, puesto que imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que al Juez o Tribunal de amparo, así como a este Tribunal le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo y su conexión con los derechos y garantías invocados de vulnerados para formar una convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la indicación de los derechos, tal como acontece en el caso de examen.