SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0964/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0964/2006-R

Fecha: 02-Oct-2006

III.3. La necesidad de formular el amparo contra las autoridades que resolvieron en última instancia el acto considerado ilegal

A lo señalado se suma que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido reiterada al determinar en la SC 1081/2004-R, de 13 de julio que “cuando se demanda por medio del recurso de amparo constitucional actos ilegales, cometidos en el desarrollo de un procedimiento, judicial o administrativo, que contenga dos instancias culminadas, deberá ser dirigido contra los actos definitivos del proceso, es decir, también contra aquellos de la última instancia, así lo ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, entre otras en la SC 258/2003-R, de 28 de febrero, en la que se expresó: ‘(…) debe entenderse que cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo”.

En el caso que se examina, el recurrente interpuso contra la Resolución pronunciada por la autoridad judicial recurrida recurso de apelación, cuyo Auto de Vista declaró improcedente su recurso, y que es considerado ilegal por el recurrente, bajo el argumento de que tampoco hizo un examen prolijo del expediente ni una adecuada interpretación y aplicación de los arts. 18, 20 y 375 del CPP y 804 y 827 inc. 2) del CC; sin embargo, no dirigió el recurso contra los Vocales que resolvieron su recurso de apelación en última instancia, demandando sólo contra el Juez Segundo de Sentencia, pues la Resolución del ahora recurrido fue impugnada ante estas autoridades superiores a través del medio ordinario, omisión que también impide ingresar al análisis de la problemática planteada.