SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0966/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0966/2006-R

Fecha: 02-Oct-2006

concedió en parte

Por Resolución 72/2005 cursante de fs. 304 a 305 vta., el Tribunal de amparo concedió en parte el recurso con relación a los Vocales recurridos, disponiendo que los mismos dicten nuevo Auto de Vista considerando los defectos procesales anotados y, denegó el recurso con relación a la Jueza recurrida por no haber intervenido en el proceso ejecutivo de referencia, careciendo de legitimación pasiva con los siguientes fundamentos: 1) de la interpretación del art. 510 del CPC, se desprende que no es necesaria la respuesta a las excepciones opuestas por el demandado, lo cual implica que el memorial de contestación a las excepciones planteadas es un memorial de mero trámite y no requiere la intervención de la parte ejecutante; 2) respecto a la valoración de la prueba, título ejecutivo, e inscripción en el registro de comercio no corresponde ser analizado por este Tribunal de amparo, porque de acuerdo al procedimiento constitucional no puede valorar la prueba, porque es facultad privativa de los tribunales ordinarios; 3) el art. 196 del CPC, determina que pronunciada la sentencia, el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio.  Le corresponderá, sin embargo: 1) corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia, algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión.  Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia; 2) a pedido de parte, formulado dentro de las 24 horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; 3) ordenar las medidas precautorias que fueren pertinentes, así como la francatura de testimonios que solicitaren; 4) en el proceso ejecutivo de referencia la Sentencia 099/2005 fue dictada por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil, Javier Bravo Arroyo, a fs. 154 Industrial Tubos S.A. solicitó enmienda, habiendo efectuado dicha enmienda el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil, de manera irregular, ya que habiendo dictado la Sentencia el Juez Javier Bravo Arroyo, correspondía a él dictar la complementación y enmienda, así no estuviera ya desempeñando las funciones de Juez, de conformidad a los arts. 196 y 281 del CPC, ya que la complementación y enmienda forman parte de la Sentencia y, una Sentencia no puede ser dictada por dos jueces diferentes, sino por un sólo juez; 5) si bien los recurrentes tienen abierta la vía ordinaria para desvirtuar en juicio ejecutivo, no es menos cierto que este Tribunal de amparo ha evidenciado violación al derecho del debido proceso, a la seguridad jurídica y a la legalidad que tienen las partes, como en el caso de referencia.