SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0966/2006-R
Fecha: 02-Oct-2006
III.5.
III.5. Finalmente, en cuanto a la denuncia de la recurrente en sentido de que el Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil, al dictar la Sentencia, no habría aplicado en forma correcta lo dispuesto por el art. 92 del CPC, en cuanto se refiere a los requisitos que deben contener los escritos para ser presentados ante la autoridad jurisdiccional, además no tomó en cuenta esas observaciones, por cuanto aceptó y consideró en Sentencia el mencionado memorial refiriéndose que: “corridas en traslado las excepciones, la parte ejecutante por memorial de fs. 71 a 74, responde argumentando (…)”, extremo que no se ajustaría a la realidad, porque el referido memorial no se encontraba firmado por la parte ejecutante, titular de la acción, por lo tanto no fue quien presentó el memorial mencionado, por lo que no podía ser considerado en sentencia; corresponde señalar que la referida Sentencia fue dictada por el Juez Javier P. Bravo Arroyo, ex Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil; sin embargo, la ahora recurrente dirigió la acción contra la autoridad judicial que está en ejercicio y puesto que no se trata de la misma, no tiene legitimación pasiva, es decir, no tiene la "calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción", entendimiento trazado por la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Constitucional en base al precedente señalado en la SC 0719/2001-R, de 16 de julio, y otras, con relación a su similar 957/2000-R, de 13 de octubre.
En este mismo sentido, en distintos fallos del Tribunal Constitucional se ha determinado que para la procedencia del amparo constitucional “es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida” (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R, entre otras); por lo mismo, no procede el recurso interpuesto contra la Juez correcurrida, por cuanto ésta, con referencia a la tramitación del proceso hasta el estado de ejecutoriarse la Sentencia, inclusive, no ha sustanciado dicho proceso, ni ha pronunciado las resoluciones de fondo, no habiendo coincidencia entre la autoridad que presuntamente lesionó derechos constitucionales con aquélla que fue demandada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por lo que no es posible que las autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, vuelvan a realizar esa valoración, por tener el amparo una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza, de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- concedido en parte
- REVOCAR