SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0966/2006-R
Fecha: 02-Oct-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 15 y 21 de diciembre de 2005 (fs. 44 a 48; 282 a 285), la recurrente asevera que el 19 de agosto de 2004, la empresa Industrial Tubos S.A., que afirma estar legalmente constituida en la República del Perú representada por Wilfredo Antonio Menacho Córdova, presentó demanda ejecutiva contra la empresa Full Industry S.A. -ahora representada por la recurrente- por el cobro de $US339341,52.- que debían ser pagados al vencimiento del pagaré como consta en la Cláusula Cuarta del documento presentado, ejecutado y radicado en el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil.
Señala, que dictado que fue el Auto Intimatorio por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil, notificada la parte ejecutada, interpuso excepciones de falta de personería del ejecutante y de su representante y falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título; con el traslado fueron notificados los abogados Walker San Miguel y Raúl Villarpando Salamanca, quienes respondieron a las excepciones firmando como abogados sin tener poder alguno de la empresa Industrial Tubos S.A., trabándose de esa manera la litis y abriéndose término de prueba para las partes. Por Sentencia 099/2005, de 5 de marzo, se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas sin el fundamento necesario para sustentar la misma. El “18” de noviembre de 2005, la Sala Civil Tercera dictó Auto de Vista confirmando la Sentencia apelada, sin considerar las pruebas aportadas en apelación.
Agrega, que el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil, al dictar la Sentencia, no aplicó en forma correcta lo dispuesto por el art. 92 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en cuanto se refiere a los requisitos que deben contener los escritos para ser presentados ante la autoridad jurisdiccional, además no tomó en cuenta estas observaciones, por cuanto aceptó y consideró en Sentencia el mencionado memorial refiriéndose que: “corridas en traslado las excepciones, la parte ejecutante por memorial de fs. 71 a 74, responde argumentando (…)”, extremo que no se ajusta a la realidad, porque el memorial de fs. 71 a 74, no se encontraba firmado por la parte ejecutante, titular de la acción, por lo tanto no fue quien presentó el memorial al mencionado, por lo que no podía ser considerado en Sentencia. El Auto de Vista 612/2005, dictado por los Vocales recurridos, cuando se pronunciaron sobre la apelación de la Sentencia 099/2005, en la relación de los hechos, no tomaron en cuenta ni mencionaron el hecho de que la parte ejecutante en aplicación del art. 232 del CPC, dentro de los cinco días de radicada la causa, presentó prueba cuando la causa se encontraba en grado de apelación, siendo decretado traslado a la otra parte, que respondió y no mereció pronunciamiento alguno en el Auto de Vista 612/2005 -ahora impugnado-. De la aclaración y complementación de la Resolución dictada, sobre la prueba presentada en apelación mereció el Auto que dispone no ha lugar a la solicitud de aclaración y enmienda, negando de esa manera la complementación solicitada, sin considerar uno de los motivos de la apelación, ya que el Juez inferior, no debió aceptar ni considerar en Sentencia, el memorial de respuesta a las excepciones planteadas, por cuanto no se encontraba firmado por el interesado, por lo que los Vocales al omitir y rechazar pronunciarse expresamente, vulneraron sus derechos; situación por la que interpone el presente recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por lo que no es posible que las autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, vuelvan a realizar esa valoración, por tener el amparo una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza, de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- concedido en parte
- REVOCAR