SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0966/2006-R
Fecha: 02-Oct-2006
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza recurrida, presente en audiencia, adjuntando el informe de fs. 300, hizo notar que recientemente fue posesionada en el Juzgado, por lo que el 14 de diciembre de 2005, fue devuelto por la Sala Civil Tercera al Juzgado a su cargo, el Auto de Vista 612/2005 que confirmó la Sentencia dictada por su antecesor Javier Bravo; por lo que en dicho proceso sólo intervino providenciando el decreto de cúmplase de 15 de diciembre de 2005, toda vez que asumió funciones recién el 14 de octubre de 2005, consecuentemente no ha infringido derecho ni garantía constitucional alguna, por lo que solicita se deniegue el presente recurso, con costas y multa.
Por su parte, los Vocales recurridos, elevando el informe de fs. 296 a 299, señalan que el memorial de respuesta a las excepciones presentado por los abogados de la parte ejecutante, no tiene la menor trascendencia en virtud del art. 510 del CPC, por cuanto esa norma prevé que opuestas las excepciones, el Juez abrirá plazo probatorio improrrogable de diez días; es decir, de la ratio legis, se abre literalmente el plazo probatorio sin respuesta de la parte ejecutante. Es más, debió impugnar de conformidad al art. 216 del CPC y no pedirse se tenga por no presentado, fuera del plazo de tres días. Asimismo, la recurrente tiene franqueado el proceso ordinario posterior que puede promover una vez ejecutoriada la Sentencia en el plazo de seis meses, según prevé el art. 28 de la de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituye el art. 490 del CPC; en consecuencia, el Tribunal de amparo debió declarar la improcedencia in límine del recurso, al tenor del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con costas y multa a la recurrente.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por lo que no es posible que las autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, vuelvan a realizar esa valoración, por tener el amparo una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza, de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- concedido en parte
- REVOCAR