SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1020/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
III.3. Análisis del presente caso
Establecida la categoría de funcionarios públicos de los recurrentes, que fueron servidores públicos sujetos a contrato de trabajo por tiempo determinado, lo que significa que se encuentran dentro de los contratos que pueden celebrarse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18.II inc. e) numeral 5 del DS 26115, de 16 de marzo de 2001, sobre Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, que dispone expresamente lo siguiente: “Para el caso de personal eventual, la relación de trabajo se establecerá mediante el respectivo contrato, suscrito entre la entidad y el servidor público contratado”; se remarca que los recurrentes jurídicamente no están sujetos al Estatuto del Funcionario Público al no ser funcionarios de carrera, tampoco están sujetos a las normas de la Ley General del Trabajo porque al tratarse de una entidad pública, por lo tanto, como ya se ha dicho, están sujetos a las regulaciones del mismo contrato del cual es parte y de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
Ahora bien, partiendo de la premisa que la naturaleza de la relación jurídica entre las partes emerge del contrato suscrito entre ellas, por lo que se encuentran sujetas a las regulaciones contenidas en ese mismo contrato, y tomando en cuenta que los recurrentes pretenden que a través del presente recurso de amparo constitucional se de cumplimiento a los contratos sucritos con el SENASAG en lo relativo a que, a partir del 31 de diciembre de 2005 pasarían a ser funcionarios de carrera y que por esa razón no se les puede privar de sus cargos, es menester expresar que ese extremo no puede ser conocido a través del presente amparo, puesto que esta acción tutelar no es sustitutiva de las vías ordinarias que tienen los recurrentes para impugnar la presunta falta de cumplimiento de contrato y en su caso exigir el cumplimiento de una o algunas de las cláusulas contenidas en él, puesto que todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre ellos y el SENASAG, están sujetas a las previsiones contractuales pactadas entre partes, por lo que - se reitera-, el cumplimiento de una o alguna de cláusulas del mismo debe ser resuelto por la autoridad competente en la vía ordinaria que los demandantes tienen expedita para ejercer sus derechos, este entendimiento ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional contenida entre otras en las SSCC 0223/2005-R y 0895/2005-R, las cuales han establecido que: “También se debe señalar que, si el recurrente desea exigir el cumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, o considera que no asisten las condiciones para aplicar la cláusula rescisoria, a la que dio aplicación el recurrido, debe acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, pues el recurso de amparo constitucional no es sustituto de las vías ordinarias que tienen las partes para defender sus derechos, mucho menos para exigir el cumplimiento de los contratos, así lo estableció la jurisprudencia constitucional, entre otras en la SC 1603/2004-R, de 4 de octubre, en la que se manifestó lo siguiente: ' (...) en consecuencia, como lo ha sostenido de manera amplia y uniforme la jurisprudencia constitucional, que el amparo no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona y siempre que no haya otro medio legal para hacerlos´”. En ese mismo sentido la SC 0689/2005-R, de 21 de junio.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad del amparo constitucional
- previamente agote los medios ordinarios
- SC 1337/2003-R
- funcionarios de carrera señala que son aquellos que forman parte de la administración pública,
- art. 6 del EFP
- si bien
- no incorporar
- III.3. Análisis del presente caso
- APRUEBA