SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1052/2006-R
Fecha: 23-Oct-2006
III.2.
III.2. En la problemática planteada, de los datos que arroja el expediente se evidencia que contra el representado del recurrente se siguió un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y otros, a querella de Walter Blanco Guzmán, y una vez pronunciado el Auto de procesamiento de 25 de febrero de 2000, el imputado interpuso recurso de apelación, el mismo que fue concedido en el efecto devolutivo el 31 de agosto de 2000, siendo remitido a la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y recepcionado en Secretaría de la Presidencia el 13 de octubre de 2000, y al día siguiente el expediente fue remitido a la Sala Penal Primera de esa Corte. Sin embargo, no consta que ese recurso hubiera sido resuelto.
De lo descrito anteriormente, se advierte por una parte que dentro del proceso penal de referencia, la autoridad judicial hoy recurrida pronunció Sentencia condenatoria, sin conocer el resultado del recurso de apelación que el representado del recurrente interpuso contra el Auto de procesamiento, del que en definitiva dependía el hecho mismo de que se dicte Sentencia y la situación jurídica del procesado, deviniendo en un acto ilegal que afecta y desconoce las normas de la seguridad jurídica y del debido proceso, que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa de la autoridad, en razón de que dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales de nuestro ordenamiento jurídico, en cuyo mérito, los tribunales y jueces que administran justicia, tienen el deber de cuidar que los juicios se tramiten sin vicios de nulidad, de donde resulta que la ilegal actuación de la autoridad recurrida hace viable la otorgación de la tutela establecida por el art.19 CPE, puesto que la Jueza del plenario no cumplió con su deber de verificar que la causa se tramite en respeto de los procedimientos señalados por ley; en este caso en particular, que no se produzca indefensión y más bien se ejerza la defensa material y técnica del procesado, en igualdad de condiciones que el querellante, situación que deviene en que el juzgamiento del indicado no sea resultado de proceso legal, por lo que la condena impuesta no puede ser tenida como existente, así como tampoco el procedimiento que la hubiere declarado, conforme a lo señalado por el art. 1.II del CPP.1972, al que se sujetó la sustanciación del proceso que motivó el recurso.