SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1052/2006-R
Fecha: 23-Oct-2006
III.3.
III.3. Por otra parte, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que si bien el recurrente tuvo conocimiento pleno del proceso penal seguido en su contra desde la etapa de la instrucción, en la que se apersonó voluntariamente al Juzgado Segundo de Instrucción de la localidad de Camiri y posteriormente ante el Juez de Partido, ofreciendo prueba y asistiendo a los debates, no es menos cierto que señaló oportunamente su domicilio procesal, constando que en el memorial de ofrecimiento de prueba de descargo, de 24 de octubre de 2000, suscrito por su último abogado (fs. 247), señaló domicilio en la av. Busch, frente a la Alcaldía Municipal, en el que se practicaron posteriores notificaciones; asimismo, también es pertinente tomar en cuenta que una vez producida la excusa del Juez de Partido de Camiri, el expediente fue remitido al Juzgado de Partido y de Sentencia de Montero el 22 de junio de 2001, radicándose la causa el 28 de ese mes y año, transcurriendo dos años sin que se produzca ninguna actuación procesal, hasta que el 15 de agosto de 2003, la parte querellante solicitó que se prosiga con el referido proceso, por lo que la Jueza hoy recurrida dictó el decreto de 19 de agosto de 2003, señalando audiencia de lectura de prueba instrumental, cierre de debates y conclusiones, constando haberse notificado al procesado Sixto Lara Soto con ese señalamiento el 20 de agosto de 2003 “en Secretaría del Juzgado”, y no así en el domicilio que tenía señalado, y ante su inconcurrencia a dicha audiencia, se le declaró rebelde y contumaz a la ley, designándole un Defensor de Oficio.
Al respecto, corresponde recordar que para la jurisprudencia constitucional, la notificación de los actuados procesales no constituye una mera formalidad, sino que tiene el objeto de hacer saber o comunicar al procesado sobre la existencia del proceso, debiendo los órganos encargados de administrar justicia asegurar que quien haya de ser procesado asuma conocimiento efectivo del proceso a los efectos de que ejerza su derecho a la defensa. Así, en la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, se señaló:
“(...) desde una interpretación sistemática, se extrae que las garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la Constitución, con las que se vincula el precepto en análisis, tienden a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.
En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y Resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE) (..)”.
En consecuencia, la notificación en el caso concreto con el decreto de 19 de agosto de 2003, por el que se señaló audiencia de lectura de prueba instrumental, cierre de debates y conclusiones, debió ser efectuada en el domicilio señalado por el procesado a objeto de hacerle saber la determinación de la Jueza de la causa, lo que no ocurrió, y al haberse practicado la diligencia en Secretaría del Juzgado, se impidió que el procesado conozca efectivamente el señalamiento de la próxima audiencia, con la agravante de que al no haber concurrido a la misma, fue ilegalmente declarado rebelde y contumaz a la ley.